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CSJ - ATP2080-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2080-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente ATP2080-2025 Radicación n° 148282 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia con relación a la solicitud de adición elevada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto del fallo de tutela STP15160-2025, proferido el 18 de septiembre de 2025. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali promovió demanda tuitiva para mostrar su inconformidad con la decisión adoptada el 10 de febrero de 2025, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que ordenó el reintegro de Héctor Jaime Giraldo Orosco sin solución de continuidad a cualquier cargo en las mismas condiciones al que estaba cuando fue declarado insubsistente y con el pago de todos los salarios,CUI: 11001020500020250063101 Tutela de 2ª instancia nº. 148282 Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico Empresarial de Santiago de Cali 2 prestaciones sociales legales y extralegales que le correspondieran a partir del 12 de febrero de 2024 y hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, con fundamento en que la administración municipal tenía que acudir al juez laboral para solicitar el levantamiento del fuero sindical del demandante y la autorización para declararlo insubsistente, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto.

juez laboral para solicitar el levantamiento del fuero sindical del demandante y la autorización para declararlo insubsistente, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto. Lo anterior, con sustento en que “ el juez plural omitió analizar que la terminación del vínculo laboral no obedeció a un acto de discriminación sindical, ni a un intento de afectar la estabilidad del demandante, sino al hecho objetivo de que el concejal que lo postuló fue suspendido”. Resaltó que, “la jurisprudencia ha sido clara en señalar que los cargos de libre nombramiento y remoción, aun cuando el titular goce de fuero sindical, pueden ser suprimidos cuando desaparecen las condiciones que justificaron su creación, como ocurrió en el caso concreto, y no reconocer lo anterior, implica otorgar una estabilidad laboral absoluta a un empleado en un cargo que por su naturaleza es discrecional y transitorio; circunstancia que desnaturaliza la figura del fuero sindical.” Por lo anterior, solicitaba se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 10 de febrero de 2025. La primera instancia correspondió a la Sala de Casación Laboral. Mediante sentencia del 10 de julio de 2025, concedió el amparo impetrado y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la sentencia confutada, para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial convocada a que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esa decisión, profiriera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los

no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esa decisión, profiriera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.CUI: 11001020500020250063101 Tutela de 2ª instancia nº. 148282 Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico Empresarial de Santiago de Cali 3 La anterior determinación fue objeto de impugnación por parte de Héctor Jaime Giraldo Orosco. El 18 de septiembre siguiente, en providencia STP15160-2025, la Sala revocó el fallo emitido en primera instancia. Ello, tras advertir que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali era razonable y ajustada al ordenamiento jurídico. El 7 de octubre de 2025, la Secretaría de esta Sala especializada informó que el 1º de los corrientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó se adicionara el fallo emitido por esta Sala en el sentido de dejar sin efecto la sentencia No. 199 del 26 de agosto de 2025, a través de la que se dio cumplimiento a la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en primera instancia, amparó los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, establece los supuestos bajo los cuales procede la adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de

en los siguientes términos: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.»CUI: 11001020500020250063101 Tutela de 2ª instancia nº. 148282 Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico Empresarial de Santiago de Cali 4 En el caso estudiado, la Corporación memorialista solicita la adición al fallo, con fundamento en que, con ocasión del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, en primera instancia, profirió la sentencia No. 199 dando cumplimiento a lo dispuesto por el juez de tutela. Bajo ese contexto, no se advierte que el memorial presentado cumpla con lo exigido en el artículo 287 del Código General del Proceso, esto es que “la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto”. Lo anterior, en virtud de que lo deprecado no fue un aspecto solicitado por alguna de las partes en la demanda de tutela y frente a la cual la Sala hubiera omitido pronunciarse, pues lo pretendido por la memorialista escapa de los hechos fundantes de la presente demanda constitucional. Por lo tanto, compete a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el desarrollo de sus funciones constitucionales

memorialista escapa de los hechos fundantes de la presente demanda constitucional. Por lo tanto, compete a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, realizar todas las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo emitido por esta Sala, sin que sea necesaria la intervención de la Corte para tal disposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de adición propuesta Segundo. Anexar la presente decisión en el expediente. Contra esta decisión no procede recurso alguno.CUI: 11001020500020250063101 Tutela de 2ª instancia nº. 148282 Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico Empresarial de Santiago de Cali 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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