CSJ - ATP2081-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2081-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP2081-2026 Radicación n° 157339 CUI 76001220400020260070901 Acta N° 245
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de la garantía fundamental al debido proceso en relación con lo accionado contra la Fiscalía 74 Seccional de Cali y rechazó por temeridad las demás pretensiones relacionadas con los demás accionados, esto es, Establecimiento Penitenciario Villahermosa, Establecimiento Penitenciario de Tuluá, INPEC, Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Fiscalía 74° Seccional de Cali, Ministerio de Justicia, Contraloría GeneralTutela 2ª instancia n.° 157339 CUI 76001220400020260070901
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de la Nación, Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, a quienes endilgó la presunta vulneración de los derechos a la vida e integridad personal y el que denomina «seguridad personal».
Al trámite fueron vinculados Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali y Buga, Dirección Seccional de Fiscalías de Cali,
«seguridad personal».
Al trámite fueron vinculados Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali y Buga, Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Fiscalía General de la Nación, Dirección General del INPEC – Coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, Subdirector de Seguridad y Vigilancia Mayor César Andrés Valero, Luz Adriana Cubillo Soto, Dirección Regional Occidental del INPEC y Dirección Central del INPEC.
II. HECHOS
1. Mediante sentencia de 21 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Abejorral, Antioquia, condenó a IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE -ex soldado profesionala la pena de 18 años y 4 meses de prisión , por los delitos de homicidio simple, homicidio tentado y fabricación, tráfico , porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , por lo que, a ctualmente se encuentra privado de la libertad.Tutela 2ª instancia n.° 157339 CUI 76001220400020260070901
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2. IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE, quien estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa de Cali, durante su permanencia en dicho centro de reclusión fue víctima de secuestro por parte de otros privados de libertad que hacen parte de una
privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa de Cali, durante su permanencia en dicho centro de reclusión fue víctima de secuestro por parte de otros privados de libertad que hacen parte de una organización criminal que, se afirma, actúa con aquiescencia de las autoridades penitenciarias.
3. Dicho ciudadano, según su propia narración , fue libertado gracias a que un PPL compañero alertó sobre lo sucedido. Las autoridades penitenciarias lo aislaron en un «calabozo» donde per maneció incomunicado , mientras que sus agresores permanecieron «con lujos y celebración con wisky».
4. IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE formuló denuncia penal para que se investigaran los mencionados hechos. El asunto correspondió a la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Cali, bajo el radicado 760013300226202680011.
5. Así mismo, afirma, elevó quejas y denuncias ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría de Pueblo, la Contraloría General de la República, la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Cali, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dirigidas a poner en conocimiento las irregularidades en relación su la situación particular que atravesó y los actos «irregulares» y de «corrupción» de que evidenció en el mencionado establecimiento de reclusión.Tutela 2ª instancia n.° 157339
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6. Posteriormente, en aras de garantizar su seguridad, el mes de marzo de 2026 fue trasladado al Establecimiento
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6. Posteriormente, en aras de garantizar su seguridad, el mes de marzo de 2026 fue trasladado al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Tuluá.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE acude a la acción de
tutela con los siguientes fundamentos:
8. En el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, a donde fue trasladado , también corre riesg o pues comparte patio con «el papá de uno de los integrantes de la Banda Criminal» con la cual tuvo inconveniente en el centro de reclusión de Cali.
9. Ha puesto en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría de Pueblo, la Contraloría General de la República , la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Cali , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la existencia de una estructura criminal organizada al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa de Cal i, dedicada a actividades como extorsión, secuestro, venta y arriendo de celdas, cobros ilegales, control de alimentos y tráfico de elementos prohibidos, con la «aquiescencia», «tolerancia» o «eventual complicidad» institucional.Tutela 2ª instancia n.° 157339
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10. Sin embargo, ninguna de las mencionadas entidades y autoridades «hizo presencia en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali » para verificar sus condiciones, ni tampoco han hecho nada por
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10. Sin embargo, ninguna de las mencionadas entidades y autoridades «hizo presencia en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali » para verificar sus condiciones, ni tampoco han hecho nada por «investigar» los hechos generalizados irregulares que denunció.
11. La Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Cali , quien adelanta la indagación «nunca hizo presencia en el Establecimiento Carcelario de Cali para verificar mi condición, como tampoco ha ordenado o diseñado un plan metodológico para abordar esta serie de fenómenos criminales intramuros».
12. Con fundamento en lo anterior invoca las siguientes pretensiones: i) ordenar su traslado a un «patio ERE ubicado en los establecimientos carcelarios de Medellín o Pereira», por ser estos los únicos en los cuales no se registra influencia de la organización que lo atacó ; ii) ordenar a l Ministerio d e Justicia y del Derecho, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría de Pueblo, a la Contraloría General de la República , al Centro de Servicios Administrativos y Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Cali que, en el marco de sus funciones , atendiendo las quejas y denuncias que ha elevado, investiguen y adopten medidas tendientes a que cesen los actos irregulares que les denunció.Tutela 2ª instancia n.° 157339
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denuncias que ha elevado, investiguen y adopten medidas tendientes a que cesen los actos irregulares que les denunció.Tutela 2ª instancia n.° 157339 CUI 76001220400020260070901
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
13. Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo en relación con lo accionado contra la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Cali y «rechazó» por temeridad las demás pretensiones en torno a los demás accionados.
14. En relación con la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Cali negó el amparo tras no advertir mora, pues habiéndose presentado la noticia criminal en enero de 2026, no se había superado el término de indagación previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
15. Respecto de los demás accionados concluyó la existencia de temeridad, por cuanto con anterioridad, el accionante a través de agente oficioso , promovió con otra acción de tutela (76 001 220 4000 2026 00593 ), donde también ventiló idénticos hechos, esto es: i) el traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa de Cali hacia otro en el que «no opere la organización criminal a la que hace referencia en sus demandas» y ii) la existencia de actos irregulares al interior del mencionado centro de reclusión.
V. IMPUGNACIÓN
16. El accionante en el acta de notificación personal del fallo de tutela plasmó: «impuno (sic) la presente decisión por
de actos irregulares al interior del mencionado centro de reclusión.
V. IMPUGNACIÓN
16. El accionante en el acta de notificación personal del fallo de tutela plasmó: «impuno (sic) la presente decisión por no encontrarme de acuerdo».Tutela 2ª instancia n.° 157339
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VI. CONSIDERACIONES
17. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cali.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
18. Determinar si dentro del trámite adelantado en primera instancia, la mencionada Corporación garantizó del debido proceso del accionante IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE, que habilite la posibilidad de emitir fallo de segunda instancia.
6.2. Fundamentos de la decisión
19. Constitución Política de 1991, en su canon 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judi cial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
20. Esa indicación de los motivos que sustentan la determinación, contribuye a garantizar el control de los actosTutela 2ª instancia n.° 157339
las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
20. Esa indicación de los motivos que sustentan la determinación, contribuye a garantizar el control de los actosTutela 2ª instancia n.° 157339
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del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-145-1998, expresó:
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control - judicial,
argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control - judicial, académico o social - sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
[…]
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judicial es es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicasTutela 2ª instancia n.° 157339 CUI 76001220400020260070901
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el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su
argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala).
21. A su vez, esta Corporación en providencias CSJ
ATP3819-2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170-2017, CSJ
ATP548-2019, CSJ ATP931-2022, CSJ ATP1359-2022, CSJ
ATP350-2023, entre otros, aseveró:
[…] el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
22. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico y iii) pr onunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.
23. Ahora, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las
ordenamiento jurídico y iii) pr onunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.
23. Ahora, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivac ión incompletaTutela 2ª instancia n.° 157339
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o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa (CSJ, ATP445 -2019, ATP548 -2019, CSJ
ATP931-2022; CSJ ATP1359-2022).
6.3. Caso concreto
24. En el presente asunto, concurre el de «motivación incompleta o deficiente» , por las razones que se exponen a
continuación:
25. A partir de la lectura de la demanda de tutela, los escenarios constitucionales propuestos por el accionante se circunscriben a: (i) inconformidad con el traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa de Cali al del Tuluá; (ii) mora de la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Cali en adelantar la fase de indagación dentro de la noticia criminal 760013300226202680011 donde es denunciante y (iii) omisión de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría de Pueblo, la Contraloría General de la República y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en atender las denuncias que, afirma, les dirigió tendientes
Nación, la Defensoría de Pueblo, la Contraloría General de la República y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en atender las denuncias que, afirma, les dirigió tendientes a poner en conocimiento las actuaciones irregulares y presuntos actos de «corrupción» al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa de Cali.
26. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali abordó solamente el análisis de los dos primeros escenarios constitucionales.Tutela 2ª instancia n.° 157339
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27. Aunque intentó introducir el tercero en la conclusión de la temeridad , cuando afirmó que respecto de las demás autoridades , en el fallo emitido en la tutela anterior se había indicado que las presuntas irregularidades con connotaciones penales y disciplinari as debían ser puestas en conocimiento ante las autoridades de control competentes, lo cierto es que, en la actual tutela, el señalamiento es otro y frente al mismo no existió pronunciamiento.
28. Concretamente, en la actual acción de tutela la parte actora, a diferencia de lo ocurrido en la primera donde solo se mencionó la presunta existencia de irregularidades , indica haber elevado quejas y denuncias ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría de Pueblo, la Contraloría General de la República y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, afirma, hasta el momento no han sido atendidas o tramitadas, incluso afirmar que fueron ignoradas y sobre el mismo hilo gira la pretensión.
la Contraloría General de la República y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, afirma, hasta el momento no han sido atendidas o tramitadas, incluso afirmar que fueron ignoradas y sobre el mismo hilo gira la pretensión.
29. Es decir, en la presente acción de tutela, la parte actora no se limita a enunciar unas irregularidades, frente a las cuales pueda ofrecerse como contestación que debe poner en conocimiento de los entes de control, sino que el escenario constitucional tiene otra a perspectiva, esto es, que IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE acudió a varias autoridades y entes de control , de quienes ahora reclama un actuar o pronunciamiento.Tutela 2ª instancia n.° 157339
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30. La situación descrita resulta lesiva de la garantía al debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia del que es titular el accionante, pues de cara al tercer planteamiento no obtuvo una respuesta de parte de la judicatura y, por sustracción de materia, quedó impedido de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo.
31. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2026, en armonía con los precedente s (CSJ ATP7897-2017, 23 nov. 2017, rad. 95126, CSJ ATP543 -2018, 22 feb. 2018, rad. 96894, CSJ ATP445-2019, 21 mar. 2019, rad. 103428;
23 nov. 2017, rad. 95126, CSJ ATP543 -2018, 22 feb. 2018, rad. 96894, CSJ ATP445-2019, 21 mar. 2019, rad. 103428; CSJ ATP1272 -2021, 12 ago. 2021, rad. 118140, CSJ ATP350-2023, 9 mar. 2023, rad. 128954), a fin de que profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido.
6.4. Conclusión
32. En conclusión, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia por «motivación incompleta o deficiente», al no haber abordado uno de los tres escenarios constitucionales propuestos; hecho que afect a el derecho a la doble instancia del accionante, pues no obtuvo una respuesta íntegra de parte de la judicatura y, por sustracción de materia, quedó impedido de censurar el aspecto no abordado.Tutela 2ª instancia n.° 157339
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VII. RESUELVE
Primero: DECLARAR LA N ULIDAD de lo actuado a partir del fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: DEVOLVER la actuación a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Cali, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: DEVOLVER la actuación a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
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