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CSJ - ATP2082-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2082-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP2082-2024 Radicación n° 141704 Acta 284 Bogotá, D. C., 25 noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto, para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, en nombre propio y “como agente oficioso, tío y padre de crianza” del menor de iniciales A. J. M. H. 1, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. (en adelante Protección). HECHOS El accionante radicó demanda de amparo para lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad 1 De acuerdo con la tarjeta de identidad allegada, nació el 24 junio de 2008. A la fecha tiene 16 años.Colisión de competencia nº 141704 CUI 05001408801620240042901 SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ 2 social y los que denominó “INFORMACION PUBLICA (sic), dificultad

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(sic)EN PASTO, ENRTE (sic) OTROS”, presuntamente vulnerados por la accionada, con sustento en las presuntas talanqueras para i) acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada en favor

(sic)EN PASTO, ENRTE (sic) OTROS”, presuntamente vulnerados por la accionada, con sustento en las presuntas talanqueras para i) acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada en favor de su pariente; y, ii) la devolución de aportes cotizados en el fondo de pensiones, que fue negada el 23 de octubre de 2024, por ser menor de 62 años, edad que cumplió recientemente. Pretende se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al menor de iniciales A. J. M. H.; y, ii) indicar el trámite para iniciar la reclamación de la devolución de aportes al fondo de pensiones. Como medida provisional, impetró “1. Aceptación de los documentos aportados e iniciar el procedimiento de la pensión de sobrevivencia del menor AJSV (sic) (…) es VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. 2. Gestión inmediata de la accionada y el envió de los documentos que se requieren para la solicitud de devolución de aportes y como deben ser cargados en la plataforma de Fondo Protección (…)”. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue radicada en Medellín. Correspondió al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías. En auto de 18 de noviembre de 2024, el juez manifestó su incompe tencia por el factor territorial, con fundamento en que i) esa ciudad “no tiene vínculoColisión de competencia nº 141704

Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías. En auto de 18 de noviembre de 2024, el juez manifestó su incompe tencia por el factor territorial, con fundamento en que i) esa ciudad “no tiene vínculoColisión de competencia nº 141704 CUI 05001408801620240042901 SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ 3 alguno con la tutela”; ii) en Pasto está fijado el domicilio del accionante; y, iii) allí se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, ordenó remitir la tutela ante el reparto de los juzgados municipales de la capital de Nariño. Anticipó que proponía conflicto negativo de competencia, en caso de no acogerse su postura. Repartida nuevamente la acción constitucional, correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto que, en proveído de 19 de noviembre de 2024, no compartió los planteamientos del remitente. Señaló que Medellín fue el lugar escogido para radicar la demanda, comoquiera que, de acuerdo con el Certificado de Cámara y Comercio, allí la accionada tiene su asiento principal y “en la ciudad de Pasto dicha entidad no tiene sede u oficinas físicas”. Destacó que, al margen de que la ciudad de domicilio del actor sea Pasto y, por ende, allí se predique la presunta vulneración, lo cierto es que se debe privilegiar la elección de aquel para ser tramitada la demanda tuitiva. Por lo tanto, ordenó remitir el asunto ante esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado.

se debe privilegiar la elección de aquel para ser tramitada la demanda tuitiva. Por lo tanto, ordenó remitir el asunto ante esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado. El asunto fue repartido por Sala Penal y asignado al despacho el 20 de noviembre del año en curso. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre dos juzgados penales municipales de diferente distrito: Medellín y Pasto, de los cuales es superior jerárquico común. Lo anterior, acorde con el artículo 16, incisoColisión de competencia nº 141704 CUI 05001408801620240042901 SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ 4 2, de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la Ley 906 de 2004. De conformidad con los parámetros fijados por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1 del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda. Dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el que se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio

Dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el que se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración de l as garantías invocadas. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo, uno de los cuales puede escoger libremente el demandante, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica se establece por el lugar en el que se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio en el que se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere delColisión de competencia nº 141704 CUI 05001408801620240042901 SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ 5 de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor.

(CC A-012/2017 y CC A-041/2018).

Postura igualmente asumida por esta Corporación, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o

(CC A-012/2017 y CC A-041/2018).

Postura igualmente asumida por esta Corporación, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP4922021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras). En el presente asunto, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en Pasto, por corresponder al lugar de domicilio del accionante y ser el lugar de la posible vulneración de derechos fundamentales. A su turno, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto rehúsa dicho argumento, con fundamento en que el domicilio de la accionada es en la capital de Antioquia y allí fue presentada la demanda. Conforme se anotó, la tutela se dirige en contra de Protección, por las presuntas talanqueras para i) acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del menor de edad de iniciales A. J. M. H.; y , ii) devolver a SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ los aportes cotizados en el fondo de pensiones. De acuerdo con el Certificado de Cámara y Comercio de 5 de noviembre de 2024, incorporado a la actuación, la accionada tiene su

HERNÁNDEZ los aportes cotizados en el fondo de pensiones. De acuerdo con el Certificado de Cámara y Comercio de 5 de noviembre de 2024, incorporado a la actuación, la accionada tiene su asiento principal en Medellín, ciudad escogida por el actor para radicar la demanda. Luego, como el domicilio de la accionada ésta fijado en laColisión de competencia nº 141704 CUI 05001408801620240042901 SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ 6 capital de Antioquia, éste debe entenderse como el lugar donde se estaría generando la lesión de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca. De otro lado, frente al sitio en el que se producen los efectos de la alegada vulneración, en este caso corresponde a Pasto, donde reside el libelista. Lo anterior significa que, en el caso concreto, los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. Ahora, como el accionante presentó la demanda a través de los canales virtuales dispuesto por la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín y correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , esa autoridad, en razón del factor de competencia «a prevención», le corresponde conocer la acción de tutela. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a dicho juzgado, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo, máxime que está pendiente de decisión la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

amparo, máxime que está pendiente de decisión la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, en nombre propio y “como agente oficioso, tío y padre de crianza” del menor de iniciales A. J. M. H., en contra de la AdministradoraColisión de competencia nº 141704 CUI 05001408801620240042901 SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ 7 de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. , corresponde al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto, así como al accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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