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CSJ - ATP2082-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2082-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

ATP2082-2026 Radicado n.° 157862

CUI: 47001220400020260024501

(Aprobado acta n.° 245)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte se pronuncia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 21 de julio de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual sancionó a Lila Edith Marín Perea, en su calidad de Fiscal 47 Seccional de Santa Marta, con arresto de 3 días y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por ALBERTO ANTONIO HORTA MARTÍNEZ.Consulta de desacato n.° 157862

CUI: 47001220400020260024501

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II. HECHOS

1.- ALBERTO ANTONIO HORTA MARTÍNEZ promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 47 Seccional y la Fiscalía 8 Seccional URI , ambas de Santa Marta, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, en su faceta de postulación, por la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 20 de enero y el 8 de abril de 2026, mediante las cuales requirió información sobre la situación jurídica de un arma de fuego y sus accesorios, así como el trámite procedente para reclamar su devolución.

2.- Mediante sentencia del 1 de junio de 2026, la Sala

2026, mediante las cuales requirió información sobre la situación jurídica de un arma de fuego y sus accesorios, así como el trámite procedente para reclamar su devolución.

2.- Mediante sentencia del 1 de junio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta amparó el derecho fundamental reclamado por ALBERTO ANTONIO HORTA MARTÍNEZ. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 47 Seccional de Santa Marta que:

[…] dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud formulada por el accionante, indicando la situación jurídica actual del arma de fuego y sus accesorios, así como el trámite procedente para reclamar su devolución, si a ello hubiere lugar […].

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- El 8 de julio de 2026, ALBERTO ANTONIO HORTA MARTÍNEZ promovió incidente de desacato al considerar incumplida la sentencia de tutela del 1 de junio de 2026. Señaló que la Fiscalía 47 Seccional de Santa Marta no emitió, dentro del término concedido, el pronunciamiento de fondoConsulta de desacato n.° 157862

CUI: 47001220400020260024501 3 ordenado respecto de la situación jurídica del arma de fuego y sus accesorios, ni informó el trámite procedente para reclamar su devolución.

4.- El 8 de julio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dio apertura al incidente de desacato y requirió a la titular de la

reclamar su devolución.

4.- El 8 de julio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dio apertura al incidente de desacato y requirió a la titular de la Fiscalía 47 Seccional de Santa Marta para que, dentro del término de 2 días, se pronunciara sobre los hechos que motivaban el incidente, allegara las pruebas que estimara pertinentes para acreditar el cumplimiento de la orden o justificar su eventual incumplimiento e informara quién era el responsable de ejecutarla.

5.- Mediante providencia del 21 de julio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró que Lila Edith Marín Perea, en su calidad de Fiscal 47 Seccional de Santa Marta, incurrió en desacato al fallo de tutela del 1 de junio de 2026 y, en consecuencia, la sancionó con arresto de 3 días y multa equivalente a tres 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6.- El Tribunal concluyó que la funcionaria incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela, pues no emitió el pronunciamiento de fondo ordenado ni acreditó haber desplegado actuación alguna encaminada a su cumplimiento. Además, pese a haber sido de bidamente notificada del auto de apertura del incidente, guardó silencio y no ofreció justificación que desvirtuara el incumplimiento.Consulta de desacato n.° 157862

CUI: 47001220400020260024501 4 7.- El 22 de julio de 2026 el asunto fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

CUI: 47001220400020260024501 4 7.- El 22 de julio de 2026 el asunto fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si Lila Edith Marín Perea, en su calidad de Fiscal 47 Seccional de Santa Marta, incurrió en desacato frente a la sentencia de tutela proferida el 1 de junio de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en consecuencia, si la sanción impuesta resulta razonable y proporcionada.

V. CONSIDERACIONES

9.- De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta respecto de la providencia emitida el 21 de ju lio de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

10.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó:Consulta de desacato n.° 157862

CUI: 47001220400020260024501 5 […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte

CUI: 47001220400020260024501 5 […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

11.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar:

[…] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento, “debe identificar las razones por las cuales se

el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento, “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada (CC C-3672014).

12.- Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T-512-2011), lo que significaConsulta de desacato n.° 157862

CUI: 47001220400020260024501 6 que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.

13.- Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces, a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador » (sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003).

14.- Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la

involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003).

14.- Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de l a verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010).

15.- En el presente caso, ALBERTO ANTONIO HORTA MARTÍNEZ promovió incidente de desacato al considerar incumplida la sentencia de tutela del 1 de junio de 2026, al señalar que la Fiscalía 47 Seccional de Santa Marta no dioConsulta de desacato n.° 157862

CUI: 47001220400020260024501 7 respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 20 de enero y el 8 de abril de 2026, en las que solicitó información sobre la situación jurídica del arma de fuego y sus accesorios, así como el trámite procedente para reclamar su devolución, pese a la orden impartida en el fallo de tutela.

16.- Mediante providencia del 21 de julio de 2026, el Tribunal sancionó a Lila Edith Marín Perea, en su calidad de Fiscal 47 Seccional de Santa Marta, al concluir que incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela, pues

Tribunal sancionó a Lila Edith Marín Perea, en su calidad de Fiscal 47 Seccional de Santa Marta, al concluir que incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela, pues no emitió el pronunciamiento de f ondo ordenado. Además, advirtió que, pese a haber sido requerida dentro del trámite incidental, guardó silencio y no allegó prueba que justificara el incumplimiento de la orden judicial.

17.- En sede de consulta no obra elemento alguno que desvirtúe las conclusiones del Tribunal. Por el contrario, el expediente evidencia que la funcionaria no acreditó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela ni la existencia de circunstancias que justificaran su incumplimiento.

18.- Asimismo, obra en el expediente que la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena identificó como direcciones electrónicas institucionales de la Fiscalía 47 Seccional de Santa Marta los correos lila.marin@fiscalia.gov.co y fis47secstamarta@fiscalia.gov.co1. Precisamente, a esas

1 Visto en el documento «06ContestaciónDirecciónSeccionalFiscalías” del expediente digital.Consulta de desacato n.° 157862

CUI: 47001220400020260024501 8 direcciones fueron remitidos el auto admisorio de la acción de tutela, el auto de apertura del incidente de desacato y la providencia mediante la cual se impuso la sanción, de modo que se encuentra acreditado que la funcionaria conoció oportunamente las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

19.- En esas condiciones, la Sala constata que el

providencia mediante la cual se impuso la sanción, de modo que se encuentra acreditado que la funcionaria conoció oportunamente las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

19.- En esas condiciones, la Sala constata que el incumplimiento de la orden judicial persistió durante el trámite incidental, pues no existe prueba de que se hubiera emitido una respuesta de fondo a las peticiones formuladas por el accionante el 20 de enero y el 8 de abril de 2026, en los términos ordenados en la sentencia de tutela.

20.- Bajo ese entendido, la Sala concluye que se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo del desacato. En efecto, pese a conocer la orden impartida en la sentencia de tutela y el trámite incidental adelantado en su contra, la funcionaria no de splegó actuación alguna encaminada a su cumplimiento ni expuso razones que justificaran su incumplimiento. En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en su contra.

5.1. Conclusión

21.- En consideración a lo anterior, esta Sala confirmará la sanción impuesta a Lila Edith Marín Perea, en su calidad de Fiscal 47 Seccional de Santa Marta, porque se acreditó que incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela del 1 de junio de 2026, co nsistente en emitir unaConsulta de desacato n.° 157862

CUI: 47001220400020260024501 9 respuesta de fondo a las peticiones del accionante, pues no demostró haber cumplido esa orden o que existieran circunstancias constitucionalmente válidas que justificaran su incumplimiento.

CUI: 47001220400020260024501 9 respuesta de fondo a las peticiones del accionante, pues no demostró haber cumplido esa orden o que existieran circunstancias constitucionalmente válidas que justificaran su incumplimiento.

En mérito de lo expuesto , la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sanción impuesta a Lila Edith Marín Perea, en su calidad de Fiscal 47 Seccional de

Santa Marta.

Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A194E227FBB8388AD5DF4C417AF9B567E70C9DA28ADF13DE9CEE848DD53370BC Documento generado en 2026-08-14

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