CSJ - ATP2084-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2084-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP2084-2024 Radicado n.o 139952 Acta n.o223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo y 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por SANTIAGO MARTÍNEZ CAÑAS contra el Departamento de BolívarFondo de Tránsito y Transporte de Bolívar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 21 de junio de 2024 SANTIAGO MARTÍNEZ CAÑAS elevó derecho de petición al Fondo de Tránsito y Transporte de Bolívar. No obstante, indicó que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no le han dado respuesta.Colisión de competencia en tutela
Radicado 139952 CUI 11001020400020240189900 Santiago Martínez Cañas 1 Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene a la demandada que resuelva de forma completa, clara, precisa y congruente las peticiones formuladas.
ANTECEDENTES
1. La acción de tutela inicialmente fue repartida al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo, autoridad judicial que el 22 de junio de 2024 se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a los juzgados municipales de Cartagena.
Como fundamento de dicha determinación, indicó que el Fondo de Tránsito y Transporte de Bolívar tiene su domicilio en Cartagena y, por ello, es este el lugar donde se origina la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.
2. Arribadas las diligencias al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, con auto del 28 de agosto de 2024 se
2. Arribadas las diligencias al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, con auto del 28 de agosto de 2024 se abstuvo de avocar su conocimiento y remitió el expediente ante esta
Corporación. En lo esencial, aseguró que corresponde a esa autoridad judicial conocer la actuación, en razón a que los efectos de la transgresión denunciada se produjeron en esa ciudad, lugar donde la accionante tiene su domicilio y se encuentra la dirección de notificación de la respuesta a su petición, así como porque la escogió a prevención para definir la controversia constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Colisión de competencia en tutela
Radicado 139952 CUI 11001020400020240189900 Santiago Martínez Cañas 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto
resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043). También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para
También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793). Por otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debeColisión de competencia en tutela Radicado 139952 CUI 11001020400020240189900 Santiago Martínez Cañas 3 considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP, 5 feb. 2002, rad. 10746).
acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP, 5 feb. 2002, rad. 10746). En el presente asunto, la censura planteada por SANTIAGO MARTÍNEZ CAÑAS se contrae a cuestionar la omisión desplegada por el Fondo de Tránsito y Transporte de Bolívar, a efectos de que resuelva de manera clara, precisa y completa el derecho de petición formulado el 21 de junio de 2024, presunta omisión que generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, el accionante en su escrito de tutela señaló que deseaba ser notificado en Sincelejo, lugar de su residencia, tal como lo precisó en la demanda y en la petición que presentó ante la accionada. Ante tal panorama, la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo en donde se interpuso la demanda inicialmente. Lo anterior, por cuanto en esta ciudad se materializa la supuesta conculcación de los derechos
de Sincelejo en donde se interpuso la demanda inicialmente. Lo anterior, por cuanto en esta ciudad se materializa la supuesta conculcación de los derechos constitucionales, lo que habilita el factor a prevención previamente expuesto. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Colisión de competencia en tutela Radicado 139952 CUI 11001020400020240189900 Santiago Martínez Cañas 4
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por SANTIAGO MARTÍNEZ CAÑAS contra el Departamento de Bolívar - Fondo de Tránsito y Transporte de Bolívar, corresponde al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo, al cual se
remitirá de inmediato el expediente.
2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y al peticionario.
Notifíquese y cúmplase,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria