CSJ - ATP2084-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2084-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP2084-2026 Radicación N° 157631 CUI 11001020400020260217400 Acta No. 245
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Jehison Howard Alonso Piñeros , quien afirma actuar como apoderado de Mairon Camilo Salamanca González , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.CUI 11001020400020260217400 N.I. 157631 Tutela primera instancia A/Mairon Camilo Salamanca González
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II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda.
El 17 de abril de 2015, en el proceso con radicado No. 11001600001520130289300, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Mairon Camilo Salamanca González a 54 meses de prisión, como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones . Le concedió la prisión domiciliaria. Esa decisión quedó ejecutoriada el 27 de abril de esa anualidad.
La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 18 de diciembre de 2019, esa autoridad revocó la
abril de esa anualidad.
La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 18 de diciembre de 2019, esa autoridad revocó la prisión domiciliaria. En tal virtud, el 11 de febrero de 2026, Salamanca González fue capturado en el aeropuerto El Dorado y, desde esa fecha está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
El 22 de abril de 2026, el juzgado ejecutor resolvió negar la solicitud de prescripción de la sanción penal. El apoderado del sentenciado interpuso recurso de apelación , el cual está pendiente de ser resuelto.
El abogado Jehison Howard Alonso Piñeros manifestó actuar en calidad de apoderado judicial de Mairon Camilo Salamanca González.CUI 11001020400020260217400 N.I. 157631 Tutela primera instancia A/Mairon Camilo Salamanca González
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En la acción de amparo, censuró la decisión del 22 de abril de 2026. Sostuvo que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no contabilizó adecuadamente el término para la prescripción de la sanción penal. En su criterio, la pena prescribió el día 10 de junio de 2020, por cuanto «se cuenta la ejecutoria de la sentencia condenatoria a partir del día 27 de abril de 2015, hasta el día de su recaptura 11 de febrero de 2026 los cuales transcurrieron 10 años y 10
2020, por cuanto «se cuenta la ejecutoria de la sentencia condenatoria a partir del día 27 de abril de 2015, hasta el día de su recaptura 11 de febrero de 2026 los cuales transcurrieron 10 años y 10 meses, lo que aclara que el termino prescriptivo de 5 años o 60 meses se superó en 02 oportunidades». (sic).
En ese orden, solicitó amparar los derechos fundamentales Mairon Camilo Salamanca González y disponer lo siguiente:
(…) ORDENE A LOS ACCIONADOS SE SIRVAN decretar la prescripción de la sanción penal como causal de extinción de esta teniendo en cuenta que la sanción penal prescribió el día 10 de junio de 2020 como lo establece el artículo 89 del cpp.
ORDENE DE CARÁCTER INMEDIATO, la libertad por pena cumplida, y posterior excarceración de mi prohijado el señor MAIRON CAMILO SALAMANCA GONZALEZ identificado con cedula de ciudadanía (…), actualmente privado de la libertad en el patio (…).
2.2. Del trámite.
Al revisar los documentos allegados con la demanda, se advirtió que esta se acompañó de un poder dirigido al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fechado del 11 de febrero de 2026. En él, Mairon Camilo Salamanca González confirió poder al abogado Jehison Howard Alonso Piñeros para «a más de lasCUI 11001020400020260217400 N.I. 157631 Tutela primera instancia A/Mairon Camilo Salamanca González
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abogado Jehison Howard Alonso Piñeros para «a más de lasCUI 11001020400020260217400 N.I. 157631 Tutela primera instancia A/Mairon Camilo Salamanca González
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facultades del artículo 77 del Código General del Proceso […] presentar acciones constitucionales de tutela y/o habeas corpus, y demás inherentes al encargo profesional»
De allí que, al no contar con poder especial para incoar la presente acción, mediante auto del 16 de julio de 2026, la Corte requirió a Jehison Howard Alonso Piñeros para que allegara el correspondiente mandato judicial, concediéndole para ello el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de dicha providencia.
En cumplimiento de lo anterior, el 21 de julio siguiente, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió la comunicación respectiva al correo electrónico indicado para efectos de notificaciones.
En informe secretarial del 27 de julio de 2026, esa dependencia señaló lo siguiente:
[…] En virtud del cumplimiento del auto del requerimiento del 16 de julio de 2026, se allego la siguiente respuesta:
- Memorial allegado vía correo electrónico el 21 de julio de 2026, por el doctor JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS apoderado del señor MAIRON CAMILO SALAMANCA GONZÁLEZ , accionante,
Casilla 5 Esav.
III. CONSIDERACIONES
Como punto de partida debe precisar la Sala que, e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante losCUI 11001020400020260217400
III. CONSIDERACIONES
Como punto de partida debe precisar la Sala que, e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante losCUI 11001020400020260217400 N.I. 157631 Tutela primera instancia A/Mairon Camilo Salamanca González
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jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por a ctiva, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros (CSJ ATP290-2023 y STP3128-2026).
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.CUI 11001020400020260217400 N.I. 157631 Tutela primera instancia A/Mairon Camilo Salamanca González
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La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela ». En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.»
Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la mencionada acción constitucional, tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No
interpone la mencionada acción constitucional, tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien la interpuso lo hizo en representación de otro, sea esta legal —como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad — o judicial —cuando se cuenta con poder judicial—; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023).CUI 11001020400020260217400 N.I. 157631 Tutela primera instancia A/Mairon Camilo Salamanca González
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En particular, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro ( CSJ ATP1464-2022, ATP18752022, STP15594-2022 y ATP290-2023).
Ahora, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC SU-217 de 2019).
En tal sentido sostuvo el alto Tribunal en la referida providencia:
de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC SU-217 de 2019).
En tal sentido sostuvo el alto Tribunal en la referida providencia:
(…) para efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado 1 e inscrito 2, y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder. Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente acci ón de tutela. Ha dicho igualmente la jurisprudencia 3 que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder. (Resaltado fuera de texto original)
1 Según la jurisprudencia constitucional sólo pueden intervenir como apoderados los abogados inscritos con tarjeta profesional. 2 Artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971. 3 Ver. Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y T-194 de 2012.CUI 11001020400020260217400 N.I. 157631 Tutela primera instancia A/Mairon Camilo Salamanca González
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En síntesis, respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado
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En síntesis, respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho ha bilitado con tarjeta profesional. (CC T -531/02, T -430/17, T -024/19, entre otras).
Descendiendo al caso concreto, se advierte que Jehison Howard Alonso Piñeros en representación de Mairon Camilo Salamanca González , promovió la presente demanda de amparo sin aportar el poder especial que lo facultara expresamente para instaurar el resguardo constitucional en nombre de aquel.
Por lo tanto, con auto del 16 de julio de 2026 , la Sala requirió al apoderado para que aportara el mandato exigido por el artículo 74 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Aunque el libelista se pronunció mediante correo electrónico del 21 de julio de 2026 , volvió a aportar elCUI 11001020400020260217400 N.I. 157631 Tutela primera instancia
Aunque el libelista se pronunció mediante correo electrónico del 21 de julio de 2026 , volvió a aportar elCUI 11001020400020260217400 N.I. 157631 Tutela primera instancia A/Mairon Camilo Salamanca González
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documento anexo con la demanda de tutela. El cual, como ya se indicó, no cumple con las formalidades requeridas.
Esto porque, a l examinar el documento aportado, la Sala concluye que no se acreditan las exigencias propias de un poder especial para promover esta acción constitucional.
Nótese que ese documento, está dirigido al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y su propósito esta dado para actuar al interior del proceso penal con radicado 11001600001520130289300. Lo que permite sostener que el mandato tiene como único fin habilitar al abogado en ese procedimiento ordinario, que no para promover la presente acción de amparo.
Asimismo, si bien se consigna dentro de las facultades la de presentar acciones de tutela, no puede olvidarse que, en estos casos es necesario identificar cuál sería el acto u omisión lesivo de derechos fundamentales por el cual se habilita su interposició n, al tiempo que las autoridades responsables de ello. El poder no puede ser genérico para la interposición del mecanismo excepcional, sino debe estar dotado de un grado de especificidad que permita conocer que el titular del derecho facultó a otra persona para actuar en su nombre.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado (CC T194-22):CUI 11001020400020260217400 N.I. 157631 Tutela primera instancia
el titular del derecho facultó a otra persona para actuar en su nombre.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado (CC T194-22):CUI 11001020400020260217400 N.I. 157631 Tutela primera instancia A/Mairon Camilo Salamanca González
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2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se config ura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”
una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (Subrayado fuera de texto).
2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T -1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:
“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Subrayado fuera del texto).
Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.” CC T-194-2022.
Posición que no es ajena a esta Corporación, pues en la
la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.” CC T-194-2022.
Posición que no es ajena a esta Corporación, pues en la providencia ATP1147-2022 una Sala de Tutelas de esta CorteCUI 11001020400020260217400 N.I. 157631 Tutela primera instancia A/Mairon Camilo Salamanca González
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efectuó un análisis sobre la legitimidad de un abogado que promovió el amparo en favor de quien era procesado por el delito de violencia intrafamiliar, pero como no allegó el correspondiente poder especial para actuar dentro del trámite constitucional, la demanda de tutela tuvo que ser rechazada por falta de legitimidad en la causa por activa.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela STC12449 -2023, precisó:
En ese contexto, no le asiste razón al impugnante, pues no es posible acoger el poder aportado a la actuación, en tanto no señala expresamente la autoridad contra la cual se actúa y se limita a otorgar facultades genéricas, sin cumplir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para promover una acción de tutela.
En este punto importa aclarar que la sola inclusión de la facultad de interponer acciones de tutela ( Cfr. ATP10152022, ATP929 -2023, ATP1590 -2023, ATP1545-2026, entre otras) no satisface la exigencia que recae en el profesional del derecho de contar con un poder especial para su formulación. En este tipo de asuntos, no basta con esa
2022, ATP929 -2023, ATP1590 -2023, ATP1545-2026, entre otras) no satisface la exigencia que recae en el profesional del derecho de contar con un poder especial para su formulación. En este tipo de asuntos, no basta con esa simple facultad pues lo exigido por la normatividad es un mandato autónomo, dirigido a los jueces constitucionales y en el que se precise que el objeto específico es que el abogado interponga una acción de amparo.CUI 11001020400020260217400 N.I. 157631 Tutela primera instancia A/Mairon Camilo Salamanca González
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Frente a este particular, una Sala de tutelas de esta Corporación en la sentencia STP15552-2025 precisó que:
Para presentar una acción de tutela, el poder debe ser otorgado una sola vez, con la finalidad específica de la protección de las garantías fundamentales posiblemente vulneradas y en relación con el fundamento fáctico que da lugar a las pretensiones; características que, en este asunto, no se advierten del documento obrante en la actuación.
En conclusión, el libelista no acreditó su legitimidad por activa para concurrir ante los jueces constitucionales a agenciar o representar los derechos de Mairon Camilo Salamanca González. Tal circunstancia conduce, de manera inexorable, al rechazo de la demanda de tutela, conforme lo dispone el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, se concederá la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en
Finalmente, se concederá la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por Jehison Howard Alonso Piñeros.CUI 11001020400020260217400 N.I. 157631 Tutela primera instancia A/Mairon Camilo Salamanca González
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SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 859C14721CBF37D69FF5B7D8DD51FEAEE286F1E642092882EA082A9F99C41850
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