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CSJ - ATP2085-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2085-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP2085-2026 Radicación N° 157981 CUI 66001310700220260010901 Acta No. 245

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira y Sesenta Pe nal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá , para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Castaño Cifuentes contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y el derecho a la reparación integral de las víctimas.Colisión de competencia No. 157981 CUI 66001310700220260010901

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LA DEMANDA

Andrés Felipe Castaño Cifuentes manifiesta que, con el fin de cursar sus estudios de posgrado en el exterior como Master Universitario en Derecho Deportivo, suscribió con el ICETEX el crédito educativo No. 6234046, obteniendo un desembolso de 25.000 dólares.

Sostiene que, finalizada su preparación académica en diciembre de 2023, acudió ante dicha entidad para solicitar la refinanciación de su obligación, extendiendo el plazo de la obligación al doble del tiempo pactado originalmente.

Indica que, pese a que ha sido puntual con el pago del

diciembre de 2023, acudió ante dicha entidad para solicitar la refinanciación de su obligación, extendiendo el plazo de la obligación al doble del tiempo pactado originalmente.

Indica que, pese a que ha sido puntual con el pago del crédito, la cuota mensual actual impuesta por el ICETEX asciende a la suma mensual de $2.374.707, valor que considera es desproporcionado.

En tal virtud, aduce que «Desde marzo de 2025 ostento la condición formal de Víctima de Desplazamiento Forzado, inscrito de manera activa en el Registro Único de Víctimas (RUV). Debido al conflicto armado y para salvaguardar mi vida, me vi obligado a salir de Colombia, encontrándome en situación de exilio en el extranjero», por lo que, el 22 de junio de 2026 radic ó ante la autoridad petición para obtener alivios financieros, congelación de intereses (tasa 0% sobre IPC) y el estudio de una condonación parcial de saldo por su condición de víctima y exiliado.

Mediante comunicación del 3 de julio de 2026 , el ICETEX le contestó que no era viable su solicitud.Colisión de competencia No. 157981 CUI 66001310700220260010901

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Con fundamento en lo anterior , Castaño Cifuentes solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a la accionada acceder a lo pretendido en el derecho de petición.

ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela fue presentada por el aplicativo tutela en línea y, por reparto del 16 de julio de

pretendido en el derecho de petición.

ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela fue presentada por el aplicativo tutela en línea y, por reparto del 16 de julio de 2026, se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira . Este, en auto de l 17 de julio de 2026, declaró su falta de competencia para conocer del asunto.

Argumentó que el accionante se encuentra domiciliado en los Estados Unidos y fue en la ciudad de Bogotá donde «el 22 de junio de 2026, presentó su derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEXubicado en la ciudad de Bogotá D.C.2, recibiendo respuesta por parte de dicha entidad, el pasado 3 de jul io». De modo que, es un juez de la capital del país el llamado a desatar el asunto.

En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a la ciudad de Bogotá, para que fuera repartida a los juzgados del circuito de esta ciudad «de conformidad con las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».

2. La queja constitucional se asignó al Juzgado Sesenta Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá , autoridad que, en auto del 22 de ju lio de este año , rehusó competencia. Al respecto, consideró que «la actuaciónColisión de competencia No. 157981

CUI 66001310700220260010901

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administrativa cuestionada fue desplegada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX,

CUI 66001310700220260010901

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administrativa cuestionada fue desplegada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, entidad cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Bogotá; sin embargo, el accionante manifiesta residir actualmente en el exterior, lugar donde afirma soportar los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Tales circunstancias evidencian la posible concurrencia del factor territorial de co mpetencia, lo que explica la discrepancia surgida entre las autoridades judiciales llamadas a conocer del asunto».

Por ello, sostuvo que «aunque en eventos de competencia territorial concurrente, debe respetarse la elección efectuada por el accionante, al existir una discrepancia jurídica entre las autoridades judiciales respecto de la competencia para conocer de la presente acción constitu cional», era procedente proponer conflicto negativo de competencia, para que fuera dirimido por esta Corporación y así hizo1.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira y Sesenta Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, conforme lo señalado en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula

32 de la Ley 906 de 2004.

Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula

1 Asignado al despacho ponente con acta de reparto del 28 de julio de esta anualidad.Colisión de competencia No. 157981 CUI 66001310700220260010901

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expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin qu e al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional:

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la v ulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.Colisión de competencia No. 157981 CUI 66001310700220260010901

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4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. (CC A – 071 de 2007; asimismo, ATP2141-2025).

Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector

2007; asimismo, ATP2141-2025).

Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.2

En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentid o, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 de 2001, rad. 9596).

2 CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492 -2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558 -2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079 -2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras.Colisión de competencia No. 157981 CUI 66001310700220260010901

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3. En el presente asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira consideró que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida

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3. En el presente asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira consideró que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Castaño Cifuentes contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX correspondía a los jueces del circuito de Bogotá, al estimar que en esta ciudad se encontraba domiciliada la autoridad accionada, y donde se podía inferir, la generación del acto lesivo de derechos fundamentales.

Por su parte, el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá consideró que al existir una discrepancia en torno a cuál autoridad era la competente para tramitar la acción, era necesario plantear el conflicto sin esgrimir más argumentos.

4. En ese orden, conforme a las premisas legales y jurisprudenciales previamente expuestas, se advierte que , entre las autoridades trabadas en conflicto, es el juzgado con competencia en la capital del país el habilitado para resolver la acción de tutela.

Si bien ante los juzgados de Pereira se radicó la tutela en línea, en la demanda el accionante es claro en señalar que su lugar de residencia es el país de los Estados Unidos de América, aspecto que descarta que los efectos de la alegada vulneración se presenten en la ciudad del departamento de Risaralda, y con ello, la atribución en esa localidad por el factor territorial. En cambio, la autoridad demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo que permite

vulneración se presenten en la ciudad del departamento de Risaralda, y con ello, la atribución en esa localidad por el factor territorial. En cambio, la autoridad demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo que permite sostener que allí tiene origen la actuación denunciada aColisión de competencia No. 157981 CUI 66001310700220260010901

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partir de la respuesta emitida al accionante con ocasión de la petición que radicó el 2 de junio de 2026.

Capital donde además se expidió la referida respuesta:

Por tal razón, pese a que , en principio debe prevalecer la elección efectuada por el accionante , esto es a condición de que el juez ante el cual se presentó la tutela sea competente, situación que como se expuso, no concurre en Pereira.

Por tal razón, sin mayores elucubraciones, se puede afirmar que, el conocimiento de la acción le corresponde al Juzgado Sesenta Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, por ser el despacho judicial donde tiene su domicilio principal la autoridad accionada y se generó la acción objeto de reproche constitucional.

5. Consecuente con lo anterior, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado Sesenta Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá , para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar en primera instancia la acción de tutela promovida por Andrés FelipeColisión de competencia No. 157981

CUI 66001310700220260010901

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Castaño Cifuentes contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.

CUI 66001310700220260010901

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Castaño Cifuentes contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Castaño Cifuentes contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, corresponde al Juzgado Sesenta Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá , a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: INFORMAR esta decisión a la parte accionante y al Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Pereira.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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