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CSJ - ATP2086-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2086-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP2086-2026 Radicación n° 157553 CUI 11001023000020260105300 Acta No. 245

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver lo que corresponde respecto de la acción de tutela presentada por Álvaro Efraín Diazgranados de Pablo , quien aduce actuar como representante legal de CONSORCIO CEYCONTROL, contra la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administra ción de justicia.Tutela primera instancia n° 157553 CUI 11001023000020260105300 2

II. HECHOS

1. Álvaro Efraín Diazgranados de Pablo explicó que el CONSORCIO CEYCONTROL fue demandado en un proceso de controversias contractuales tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1 Indicó que, luego de que el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, solicitó la adición y complementación del fallo, petición que fue rechazada mediante auto del 1.º de julio de 2025.

2. Señaló que el 18 de diciembre de 2025 presentó una acción de tutela contra providencia judicial -con el auto a través del cual se rechazó la solicitud de adición - ante el Tribunal

2. Señaló que el 18 de diciembre de 2025 presentó una acción de tutela contra providencia judicial -con el auto a través del cual se rechazó la solicitud de adición - ante el Tribunal Superior de Bogotá, pero nunca recibió información sobre su radicación, reparto, trámite o decisión. Añadió que, ante esa situación, el 15 de enero de 2026 solicitó «información sobre el estado de la acción de tutela radicada con recibo n° 3414836» mediante correo electrónico, sin obtener respuesta.

3. Refirió que, por ello, el 9 de marzo de 2026 presentó petición para que se le informara sobre la radicación, reparto y estado de la acción de tutela, y se le remitieran las actuaciones correspondientes.

1 Proceso con radicado No. 17001 -23-33-000-2023-00043-01, promovido por el Departamento de Caldas en relación con el Contrato de Interventoría No. 100620190963. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó la liquidación judicial del contrato y reconoció un saldo a favor del Consorcio Ceycontrol; decisión que fue revocada integralmente por el Consejo de Estado, el cual negó las pretensiones y posteriormente rechazó la solicitud de adición mediante Auto No. 42 del 1.º de julio de 2025.Tutela primera instancia n° 157553 CUI 11001023000020260105300 3

4. Manifestó que la petición fue radicada el 13 de marzo de 2026 bajo el consecutivo EXTCSJ26 -3214, sin que fuera resuelta dentro del término legal. Agregó que únicamente recibió el oficio CDJO26-964 del 7 de abril de 2026, suscrito

de 2026 bajo el consecutivo EXTCSJ26 -3214, sin que fuera resuelta dentro del término legal. Agregó que únicamente recibió el oficio CDJO26-964 del 7 de abril de 2026, suscrito por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en el que esa dependencia «constató que ninguna de las entidades competentes había respondido de fondo el derecho de petición ni tramitado la tutela original.» por lo que efectuó los traslados correspondientes, sin recibir respuesta hasta la fecha.

5. Con fundamento en esos hechos, sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en una omisión prolongada e injustificada que desconoció su derecho de petición y, de manera consecuente, vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justici a, al impedirle conocer el trámite y el estado de la acción de tutela promovida contra la providencia judicial

6. Solicitó al juez constitucional: (i) ordenar a las accionadas emitir una respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 9 de marzo de 2026; (ii) informar el número de radicación, reparto, despacho competente y estado procesal de la acción de tutel a promovida el 18 de diciembre de 2025, con remisión de las actuaciones correspondientes; y (iii) disponer el trámite inmediato de dicha acción constitucional o, en caso de no haber sido radicada, ordenar su registro y reparto.Tutela primera instancia n° 157553

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II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

7. Por reparto efectuado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, correspondió el

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II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

7. Por reparto efectuado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, correspondió el conocimiento de la demanda de tutela promovida por Álvaro Efraín Diazgranados bajo el radicado n.°11001023000020260105300 y el número interno

157553.

8. Mediante auto proferido el 1 6 de julio de 2026 el magistrado ponente requirió al promotor de la demanda para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación del proveído, remitiera el respectivo certificado de existencia y representación legal de CONSORCIO CEYCONTROL o, en su defecto, poder especial , para verificar la legitimación en la causa por activa.

9. La Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante notificación n°. 82391 del 21 de julio de 2026 , comunicó el auto al correo alvaroedd@hotmail.com aportado por el actor en la demanda2.

10. En informe secretarial del 27 de julio de 2026, la precitada dependencia señaló que «una vez vencido el termino y hasta la fecha no se allego (sic) respuesta al requerimiento.»

2 Atendiendo las reglas sobre notificaciones por medios electrónicos previstas en la Ley 2213 de 2022, conforme a las cuales la notificación se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje de datos, la notificación se entendió surtida el viernes 24 de julio de 2026.Tutela primera instancia n° 157553 CUI 11001023000020260105300 5

hábiles después del envío del mensaje de datos, la notificación se entendió surtida el viernes 24 de julio de 2026.Tutela primera instancia n° 157553 CUI 11001023000020260105300 5

III. CONSIDERACIONES

11. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vu lnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio de carácter irremediable.

12. Ahora, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.

Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros

de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Tutela primera instancia n° 157553 CUI 11001023000020260105300 6

13. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

14. En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CSJ ATP290 -2023, rad.129228 y ATP1062024, rad. 135001).

15. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el tit ular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los

cuando quien presenta la acción es el tit ular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad - o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental deTutela primera instancia n° 157553 CUI 11001023000020260105300 7

gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022, rad. 127238 y ATP290-2023, rad 129228).

16. Asimismo, la Corte Constitucional aclaró que las personas jurídicas son titulares de derechos constitucionales fundamentales. En la sentencia CC T-411 de 1992 explicó la titularidad por dos vías: (i) indirecta, cuando la esencialidad de la protección gira en torno de los derechos de las personas naturales asociadas, y (ii) directa, cuando las personas jurídicas son titulares de los derechos de los que se reclama protección judicial; «siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.»

17. En decisión T -201 de 1993, dicha Corporación indicó que las personas jurídicas son portadoras de derechos fundamentales, v. gr., debido proceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio y los papeles privados, acceso a la admi nistración de justicia y hábeas data, entre otros (CC T-627 de 2017).

18. Ahora bien, toda vez que, conforme a la naturaleza

nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio y los papeles privados, acceso a la admi nistración de justicia y hábeas data, entre otros (CC T-627 de 2017).

18. Ahora bien, toda vez que, conforme a la naturaleza de las personas jurídicas, estas requieren de una persona natural que agencie sus derechos y obligaciones, la Corte Constitucional también ha advertido que la legitimación en la causa por activa en materia de acción de tutela exige la existencia de un vínculo jurídico concreto, bien se trate de representación legal o de un poder especial. En sentencia T889 de 2013, dijo lo siguiente:Tutela primera instancia n° 157553

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La Sala ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada. Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representante legal o bien por intermedio de apoderado. (…)

La legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad

generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representante legal o bien por intermedio de apoderado. (…)

La legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.

19. En el caso concreto, Álvaro Efraín Diazgranados de Pablo instauró acción de tutela a nombre de CONSORCIO CEYCONTROL. Sin embargo, previo a admitir la demanda, el 16 de julio de 2026 se requirió al abogado para que adjuntara el respectivo certificado de existencia y representación legal de la citada empresa o, en su defecto, poder especial para acudir a la jurisdicción constitucional, lo cual no fue atendido.

20. En consecuencia, toda vez que no acreditó tener legitimación en la causa por activa en el proceso constitucional, se impone el rechazo de la presente demanda.Tutela primera instancia n° 157553

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21. Finalmente, la Sala advierte que esta decisión puede ser impugnada (CSJ ATP719-2019, rad. 104429) y, en caso de que no se ejerza ese mecanismo, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión

(CC T-313-2018).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

de que no se ejerza ese mecanismo, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (CC T-313-2018).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d de Justicia,

IV. RESUELVE

Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Álvaro Efraín Diazgranados de Pablo en representación de CONSORCIO

CEYCONTROL.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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