CSJ - ATP2087-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2087-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP2087-2024 Colisión de competencia en tutela No. 140029 Acta No. 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca) , para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por MARÍA EDILMA BECERRA CASTIBLANCO contra la Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240192100
COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA
NÚMERO INTERNO140029
MARÍA EDILMA BECERRA CASTIBLANCO
2 MARÍA EDILMA BECERRA CASTIBLANCO, residente en el municipio de Madrid (Cundinamarca), promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) . Manifestó que, al acercarse a las instalaciones del fondo pensional a radicar la solicitud del pago por incapacidades médicas superiores al periodo de 180 días (que asumió la EPS), no le fueron recibidas con el argumento de que solo se aceptan c on la orden de un juez de tutela . Además, tampoco le entregaron ninguna certificación
superiores al periodo de 180 días (que asumió la EPS), no le fueron recibidas con el argumento de que solo se aceptan c on la orden de un juez de tutela . Además, tampoco le entregaron ninguna certificación de la negativa de su recepción. Agregó que se encuentra en estado de indefensión, por lo cual requiere de manera urgente el pago de estas incapacidades para cubrir su mínimo vital, ya que no cuenta con otro medio económico. ANTECEDENTES Inicialmente la acción correspondió por reparto al Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Esta autoridad judicial, por auto del 4 de septiembre de 2024, rehusó su competencia para conocer el asunto argumentando que el domicilio de la accionante es en el Municipio de Madrid (Cundinamarca), lugar donde se producirían sus efectos. Por tanto, en atención al factor territorial remitió las diligencias a los juzgados de circuito de Funza (Cundinamarca).CUI 11001020400020240192100
COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA
NÚMERO INTERNO140029
MARÍA EDILMA BECERRA CASTIBLANCO
3 Asignado el conocimiento del asunto, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, con proveído del 5 de septiembre del presente año, se abstuvo de avocarla . Consideró que, aunque la accionante reside en el municipio de Madrid, es decir donde se producen los efectos de la vulneración, en Bogotá se ubica el domicilio de la entidad accionada, tal como lo expresó la demandante en su escrito tutelar, lo que permite indicar que de allí
donde se producen los efectos de la vulneración, en Bogotá se ubica el domicilio de la entidad accionada, tal como lo expresó la demandante en su escrito tutelar, lo que permite indicar que de allí proviene el acto lesivo. Además, fue el lugar inicial elegido por la accionante. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde, (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) se producen sus efectos. Ahora bien, la CorteCUI 11001020400020240192100
COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA
NÚMERO INTERNO140029
MARÍA EDILMA BECERRA CASTIBLANCO 4 tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043). También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formuló la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793). En el presente asunto, la censura planteada por MARÍA EDILMA BECERRA CASTIBLANCO se contrae a cuestionar la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones a recibir ciertas solicitudes de pago de subsidio por incapacidades médicas. Al examinar la actuación se encuentra, de un lado, que la accionante tiene domicilio en Madrid (Cundinamarca) y, de otro lado, que el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales de
Al examinar la actuación se encuentra, de un lado, que la accionante tiene domicilio en Madrid (Cundinamarca) y, de otro lado, que el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida digna se originó en Bogotá, donde se encuentra ubicada la entidad demandada. En ese orden de ideas, los dos despachos judiciales en disputa son competentes para conocer la acción de tutela. El Juzgado 3 ° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, en atención aCUI 11001020400020240192100
COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA
NÚMERO INTERNO140029
MARÍA EDILMA BECERRA CASTIBLANCO 5 que el municipio de Madrid (lugar de residencia de la accionante) pertenece a ese circuito judicial, así como el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá porque allí se proyectan los efectos de la vulneración alegada. Ante tal panorama, la competencia para conocer la acción de tutela radica en el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por haber sido el lugar escogido por la accionante para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se dispone remitir de manera inmediata las diligencias a ese despacho judicial , para que proceda de conformidad a dar curso al procedimiento constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
a dar curso al procedimiento constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por MARÍA EDILMA BECERRA CASTIBLANCO contra la la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescorresponde al Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.CUI 11001020400020240192100
COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA
NÚMERO INTERNO140029
MARÍA EDILMA BECERRA CASTIBLANCO
6 SEGUNDO. REMITIR de manera inmediata la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca), conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria