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CSJ - ATP2092-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2092-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP: 2092-2024

Radicación n° 141258

Acta: 283

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Correspondería a la Sala pronunciarse frente a la impugnación presentada por los accionantes Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, en contra del fallo de 21 de octubre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de esa ciudad, de no ser porque se advierte que los recurrentes desistieron de la alzada.

ANTECEDENTES

1. Los hechos fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: 1.Manifestaron los actores que son víctimas dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 13-001-60-01-128-2015-15514 por el delito de fraude a resolución judicial. Sin embargo, informan que pese a que haTutela de primera instancia Nº 141258

CUI: 13001220400020240043301

Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello transcurrido el término de ley no se ha definido su investigación, mucho menos, se han adelantado las acciones efectivas para proferir sanciones contra los obligados a acatar.

2. Por lo anterior, el accionante pretende que se tutele su derecho fundamental. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía 65 Seccional de

contra los obligados a acatar.

2. Por lo anterior, el accionante pretende que se tutele su derecho fundamental. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena definir la investigación de su interés y adoptar las medidas necesarias en el proceso.

3. El conocimiento de la acción correspondió por reparto a esta Sala, la cual, por cumplir con los requisitos de ley, fue admitida mediante auto del día 08 de octubre de 2024 contra la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena.

Posteriormente, el 17 de octubre de 2024 le fue acumulada la acción de tutela No.13-001-22-04-000-2024-00449-00, por los mismos hechos y pretensiones. Esta fue presentada por los accionantes por los mismos hechos, pretensiones y contra la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena.

4. El día 09 de octubre de 2024 el Fiscal 65 Seccional de Cartagena informó que, si bien existe una denuncia por parte de los accionantes, ellos han realizado todas las actividades investigativas en aras de recaudar elementos de convicción y tomar decisiones de fondo. Señaló que tomó posesión del cargo el 29 de agosto de 2024. Además, que el despacho tiene una carga laboral de más de 2.400 expedientes. Por tal razón, se torna humanamente imposible cumplir con los plazos señalados en la ley.

Finalmente, recordó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia, con ponencia de la Dra. Patricia Corrales Hernández,

humanamente imposible cumplir con los plazos señalados en la ley. Finalmente, recordó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia, con ponencia de la Dra. Patricia Corrales Hernández, conminó al accionante a: i) no presentar más acciones de tutela en las que requiera el cumplimiento de la sentencia emitida en sede laboral, so pena de declarar la temeridad e imponer las sanciones correspondientes y ii) asesorarse de un profesional del derecho. 5.El día 18 de octubre de 2024 los accionantes enviaron memorial en el que afirmaron que su pretensión es valer sus derechos constitucionales y en efecto ordenar a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena para que se adopten las medidas de ley que garanticen el cumplimiento de la resolución judicial, entre ellas, el embargo y secuestro de bienes de la empresa accionada.

2. La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena conoció de la demanda de tutela y, en fallo de 21 de octubre de 2024, amparó el derecho al debido proceso de los reclamantes, en consecuencia, ordenó: (…) a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia defina la investigación No. 13-001-60-01-128-2015-15514, ya sea solicitando audiencia de imputación, preclusión u ordenando el archivo debidamente motivado de la indagación.

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Juan Carlos Ortega Bautista y

audiencia de imputación, preclusión u ordenando el archivo debidamente motivado de la indagación. 2Tutela de primera instancia Nº 141258

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Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello A su vez, en punto a la pretensión de la tutela, consistente en que se decreten medidas de restablecimiento en favor de los accionantes, declaró la improcedencia del amparo, comoquiera que los interesados no han elevado solicitud alguna en tal sentido.

3. Frente al fallo de tutela, los actores promovieron impugnación, para cuestionar –únicamentelo relacionado con las medidas que estiman deben adoptarse en su beneficio.

4. Sin embargo, el pasado 12 de noviembre, estando el expediente en esta Sala para resolver la impugnación a la sentencia, la parte actora radicó escrito contentivo de “SOLICITUD DE ARCHIVACION DE LA impugnación CONTRA LA FISCALIA 65 SECCIONAL DE LEY 906 DEL 2004”. En ese memorial, explicaron que han observado el cambio en el proceder de la fiscalía accionada, en cuanto advierten que ahora sí va a tramitar el asunto de conformidad con la ley.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad

las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución. Asimismo, tratándose del recurso de impugnación, la parte que activó dicho mecanismo se encuentra facultada para desistir del mismo. 3Tutela de primera instancia Nº 141258

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Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente». Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A3452010, sostuvo: […] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…). Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés

necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.» (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, cuando el desistimiento se presenta con posterioridad a que se emita el fallo de primera instancia, «no se puede entender que la demandante en tutela ha desistido de la acción constitucional, sino de la impugnación promovida en contra de la decisión de instancia» (CSJ STP23442023). Por su parte el artículo 316 del Código General del Proceso establece que: […] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. 4Tutela de primera instancia Nº 141258

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Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello Asimismo, el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por

4Tutela de primera instancia Nº 141258

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Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello Asimismo, el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que: «Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida». En el caso objeto de análisis, la parte actora ha manifestado su deseo de archivar la impugnación , manifestación que, del contexto del memorial, se traduce en una falta de interés para continuar con el recurso, o lo que es lo mismo, un desistimiento de la alzada. Bajo esos términos, se accede a su pretensión, pues no se observa vicio de consentimiento alguno y, consecuente con ello, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado por los accionantes Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, en contra del fallo de 21 de octubre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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