CSJ - ATP2094-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2094-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 05001220400020260110501 Tutela de impugnación Rad. 157298 1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP2094-2026 Radicación No.157298
CUI: 05001220400020260110501
Acta No. 247
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALEXANDER MATEUS RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el cual concedió el amparo invocado por la presunta vulneración al derecho al debido proceso derivado de las actuaciones de la FISCALÍA 34 ESPECIALIZADA DE
MEDELLÍN.
II. ANTECEDENTES
2. De la demanda de tutela y los documentos que obran en el expediente, se sustrae que Ladislao Carvajal Galv ánCUI 05001220400020260110501
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reside hace varios años en la zona rural del municipio de Yondó, Antioquia, en donde se encuentra una fuente hídrica de uso doméstico y comunitari o. Tal cuerpo de agua constantemente recibe vertimiento de líquidos de color oscuro, que provienen de una estructura visible tipo canal o tubería, generando una acumulación de agua con apariencia anómala, presencia de espuma superficial y alteración
constantemente recibe vertimiento de líquidos de color oscuro, que provienen de una estructura visible tipo canal o tubería, generando una acumulación de agua con apariencia anómala, presencia de espuma superficial y alteración evidente de las condiciones naturales del sitio.
3. El 19 de septiembre de 2019, Carvajal Galván radicó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, Delegada para Delitos Ambientales de Bucaramanga en donde puso en conocimiento la existencia de vertimientos y daños ambientales atribuibles a la empresa Ecopetrol S.A. A pesar de que se cuenta con elementos materiales probatorios suficientes que respaldan la contaminación y daño que sufrió el cuerpo de agua, la Fiscalía 34 Especializada de Medellín no ha formulado imputación de cargos, incurriendo en una dilación injustificada.
4. De otro lado, añadió que el 15 de abril de 2026, radicó una solicitud formal de aplicación de principio de oportunidad ante la Fiscalía 34 Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, sin que se haya emitido respuesta de fondo, ni informado las actuaciones adelantadas para su evaluación.
5. De la misma manera, el 25 de abril de 2026 el apoderado del señor LADISLAO CARVAJAL GALVÁN , Alexander Mateus Hernández, remitió una petición a la fiscalía ya referida, en la que solicitó información sobre el estado de la investigación y copia de la carpeta del expediente, sin que tampoco haya sido resuelta.CUI 05001220400020260110501
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estado de la investigación y copia de la carpeta del expediente, sin que tampoco haya sido resuelta.CUI 05001220400020260110501 Tutela de impugnación Rad. 157298 3
6. Por todo lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al acceso efectivo a la administración de justicia, así como los derechos fundamentales al agua, la salud, la vida digna y a un ambiente sano.
7. De la misma manera, requirió que se le ordenara a la Fiscalía 34 Especializada de Medellín que dentro de un término perentorio adoptara las actuaciones necesarias para impulsar la investigación y adoptara una decisión de fondo, motivada, congruente y ajustada a derecho.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo invocado respecto de las peticiones elevadas el 15 de abril de 2026 y del 25 de abril de l mismo año, y ordenó a la Fiscalía 34 Especializada de la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente (DEMA), que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la providencia, notifiqu e en debida forma al actor una respuesta de fondo.
9. Lo anterior, debido a que no advirtió que se hubiesen resuelto los requerimientos frente a la solicitud remitida al correo electrónico de la Fiscalía. Argumentó que, si bien no se desconoc ían las actividades investigativas desplegadas, ello no sustituía el deber constitucional de responder de manera clara, precisa, congruente y de fondo las solicitudes
correo electrónico de la Fiscalía. Argumentó que, si bien no se desconoc ían las actividades investigativas desplegadas, ello no sustituía el deber constitucional de responder de manera clara, precisa, congruente y de fondo las solicitudes elevadas por los ciudadanos o por quienes intervienen dentro del proceso penal.CUI 05001220400020260110501 Tutela de impugnación Rad. 157298 4
10. Por último, el Tribunal no se manifestó respecto los demás hechos y pretensiones, debido a que, tenían identidad sustancial y fueron objeto de análisis por parte de la corporación, mediante la sentencia del 30 de enero de 2026.
Por esa razón, resultaba improcedente reabrir una discusión que ya había sido definida en la providencia previamente mencionada.
IV. IMPUGNACIÒN
11. ALEXANDER MATEUS HERNÁNDEZ , quien se entiende que es el apoderado judicial del señor Ladislao Carvajal Galván , remitió escrito en donde se limitaba a expresar su preocupación frente a la respuesta remitida por la titular de la Fiscalía 34 Especializada Delegada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente.
12. Lo anterior, debido a que según él la respuesta resultó evasiva e insuficiente respecto de los requerimientos formulados, ya que la comunicación allegada no suministra información concreta sobre el estado actual de la investigación, las actuaciones efectivamente adelantadas, los resultados obtenidos ni las decisiones adoptadas dentro del proceso, limitándose a efectuar referencias generales que no satisfacen el deber de emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
resultados obtenidos ni las decisiones adoptadas dentro del proceso, limitándose a efectuar referencias generales que no satisfacen el deber de emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
13. En consecuencia, manifiesta que persiste la incertidumbre que motivó la petición y continúan sin materializarse los derechos de participación y acceso efectivo a la información que asisten a las víctimas dentro de la actuación penal.CUI 05001220400020260110501
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14. Pone de presente que el análisis realizado por el Tribunal de Medellín, no puede limitarse exclusivamente a los presupuestos constitucionales del derecho fundamental de petición, ya que la situación que se planteó involucra los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral, el acceso efectivo a la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las garantías de no repetición, los cuales se encuentran comprometidos por la prolongada duración de la investigación.
15. Reitera que, existe preocupación respecto a que algunas de las conductas investigadas puedan encontrarse prescritas o próximas a prescribir y que dos de las víctimas hayan fallecido sin conocer la verdad de los hechos ni obtener una respuesta efectiva del Estado.
16. Por todo lo anterior, solicitó que, al momento de valorar la situación expuesta, se ponder en de manera integral todos los derechos fundamentales invocados y no únicamente las garantías asociadas al derecho de petición, a fin de brindar una protección constitucional efectiva y acorde con la gravedad de los hechos denunciados.
V. CONSIDERACIONES
únicamente las garantías asociadas al derecho de petición, a fin de brindar una protección constitucional efectiva y acorde con la gravedad de los hechos denunciados.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CUI 05001220400020260110501
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18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
19. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Legitimación en la causa por activa
la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Legitimación en la causa por activa
20. El ordenamiento jurídico exige la verificación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, entre ellos, la legitimación en la causa.
21. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos noCUI 05001220400020260110501
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esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
22. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud.
De la coadyuvancia en la acción de tutela
23. El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que tenga «un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él» , para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela.
de 1991 establece que la persona que tenga «un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él» , para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela.
24. La jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como «la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela» 1. En este sentido, ha considerado que los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas.
25. De igual forma, se ha explicado que aquella figura está sujeta a unos límites que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal. En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las
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pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta.
26. El coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.
Del caso en concreto
27. Esta Sala, debe advertir que el señor ALEXANDER
coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.
Del caso en concreto
27. Esta Sala, debe advertir que el señor ALEXANDER MATEUS HERNÁNDEZ no está habilitado para presentar la impugnación en el presente asunto, como pasa a verse.
28. En primera medida, se tiene que quien interpuso la acción de tutela fue el señor Ladislao Carvajal Galván por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, debido a que la Fiscalía 34 Especializada de Medellín no atendió los requerimientos presentados por el accionante.
29. Ahora, de la revisión del expediente no se encontró o se evidenci ó que el señor MATEUS HERNÁNDEZ allegara poder especial, para representar los intereses de Carvajal Galván dentro de la acción de tutela . De igual forma, del auto que concedió la impugnación se tiene que el Tribunal Superior de Medellín no lo requirió para que allegara la documentación necesaria para actuar en el presente trámite.
30. Corolario a lo anterior, si bien el recurrente ostenta la calidad de apoderado de víctimas dentro del proceso penal,CUI 05001220400020260110501
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eso no lo habilita , ni para acudir directamente a la vía de tutela, ni, por esa senda, impugnar el fallo de tutela que concedió el amparo invocado en favor del accionante , pues no cum ple con la legitimación necesaria para actuar en
tutela, ni, por esa senda, impugnar el fallo de tutela que concedió el amparo invocado en favor del accionante , pues no cum ple con la legitimación necesaria para actuar en representación del accionante dentro del presente trámite constitucional.
31. Es por ello que, esta Sala se abstendrá de decidir la impugnación presentada y remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir sobre la impugnación presentada, conforme a la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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