🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP2095ÔÇô2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP2095ÔÇô2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación

LUZ MERY CARABALÍ

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP 2095– 2024 Radicación n°. 140912 Acta No. 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de

Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación interpuesta por LUZ MERY CARABALÍ, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMACUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación LUZ MERY CARABALÍ DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo deprecado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: «La ciudadana Luz Mery Carabalí presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, administración de justicia, igualdad y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, administración de justicia, igualdad y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, Protección S.A. y Porvenir S.A., el cual buscaba la ineficacia de traslado de régimen pensional. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien mediante proveído de 10 de junio de 2021 accedió a las pretensiones incoadas, resolviendo: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad o ineficacia de la afiliación de la señora LUZ MERY CARABALÍ C.C. 51.764.994 al régimen de ahorro individual administrado por AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. Realizado en el mes de agosto de 1995 y el traslado de AFP realizado en el mes de septiembre de 2008 a Protección S.A su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

2CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación

prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia. 2CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación LUZ MERY CARABALÍ TERCERO. - ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora Luz Mery Carabalí, C.C. 51.764.994, al régimen de prima media con prestación definida administrada por dicha entidad.

CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas Porvenir S.A.

Protección S.A. y COLPENSIONES y como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000 que cada demandada debe pagar a favor de la parte demandante. Inconformes, las demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de 28 de febrero de 2022, mediante la cual decidió PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, precisando que PROTECCIÓN S.A., debe trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES la totalidad de los valores que recibió con motivo de la afiliación de la señora LUZ MERY CARABALÍ, tales como cotizaciones, bonos pensiones, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el

con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal a) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante y PORVENIR S.A. deberá devolver con cargo a su propio patrimonio el porcentaje de los gastos de administración por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. Liquídense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Posteriormente, la hoy accionante presentó proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en el que presentó como título ejecutivo la sentencia antes descrita, y en el que pretendió, además, que se condenara a las demandadas al pago de perjuicios moratorios. 3CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación LUZ MERY CARABALÍ En auto de 8 de agosto de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago, empero, se abstuvo de librar orden de pago por el concepto de perjuicios moratorios. Contra la decisión antedicha, la convocante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado el 8 de marzo de 2024, a través del cual confirmó la decisión de instancia.

Contra la decisión antedicha, la convocante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado el 8 de marzo de 2024, a través del cual confirmó la decisión de instancia. Cuestionó la promotora de la acción que la providencia proferida por el tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al negar librar orden de pago por perjuicios moratorios, toda vez que ignora lo estipulado en los artículos 426 y 428 del Código General del Proceso, los cuales contemplan dicho rubro cuando existe demora en la ejecución de la obligación de hacer, como en el caso sucede con las ejecutadas Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., que aún no han dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el titulo ejecutivo. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 8 de marzo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en su lugar, se dicte nueva decisión que ordene el pago de los perjuicios moratorios solicitados.»

3. Mediante fallo del 4 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por la actora.

4. Dicha providencia fue impugnada por esa misma parte y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.

5. Mediante auto del 8 de noviembre de 2024, el Magistrado JORGE

4. Dicha providencia fue impugnada por esa misma parte y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.

5. Mediante auto del 8 de noviembre de 2024, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

4CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación

LUZ MERY CARABALÍ

6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad del traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del

información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto). 6.1. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 6.2. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Porvenir S.A. y Colpensiones, quienes se encuentran vinculados en el presente trámite constitucional, por un asunto que tiene relación con el problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar. 5CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación

LUZ MERY CARABALÍ

7. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, cuyo expediente arribó, conforme al informe secretarial, hasta el 13 de noviembre de los cursantes.

III. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.

Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

10. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 6CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación LUZ MERY CARABALÍ contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.

6CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación LUZ MERY CARABALÍ contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.

11. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

12. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que3: «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del

modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).» 2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269. 7CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación

LUZ MERY CARABALÍ

13. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del

objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado» y además, es contraparte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones.

14. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.

Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»4

15. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el

la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»4

15. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 5 por la entonces 4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.5 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

8CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación LUZ MERY CARABALÍ Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.

16. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral. 16.1. Se advierte que en este asunto, si bien no se discute la eficacia del traslado, sí se aborda lo relacionado con las consecuencias del mismo, pues la tutela que se analiza se centra en la concesión de los perjuicios moratorios con ocasión del cambio de régimen. También, en la eventual exigencia de que las providencias proferidas por las autoridades ordinarias deban pronunciarse de manera expresa sobre los mismos para que puedan ser concedidos en trámites de naturaleza ejecutiva.

17. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el

exigencia de que las providencias proferidas por las autoridades ordinarias deban pronunciarse de manera expresa sobre los mismos para que puedan ser concedidos en trámites de naturaleza ejecutiva.

17. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.

18. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

9CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación LUZ MERY CARABALÍ RESUELVE 1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el

H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

10

Consultar sobre este documento ...