CSJ - ATP2096-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2096-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2096-2024 Radicación n° 139238 Aprobado en acta n° 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por REMBERTO VILARÓ VELILLA «OBRANDO EN NOMBRE PROPIO Y COMO GERENTE SUPLENTE DE LA SOCIEDAD VILARÓ V. & VILARÓ V. - ABOGADOS ASOCIADOS LTDA », contra la Fiscalía 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 08001220400020240021001
NÚMERO INTERNO 139238
REMBERTO VILARÓ VELILLA
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
1. Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la siguiente manera: De lo planteado por la parte actora, así como de las pruebas allegadas al presente trámite, se extrae que los hechos tienen su génesis en la venta de un lote de terreno ubicado en la Vía 40 de la ciudad de Barranquilla, registrado con nomenclatura urbana número 69-134, hoy 69-58; negocio realizado entre la Sociedad Vilaró V. & Vilaró V., (como vendedor) y la
registrado con nomenclatura urbana número 69-134, hoy 69-58; negocio realizado entre la Sociedad Vilaró V. & Vilaró V., (como vendedor) y la Sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. (como comprador), registrado por escritura pública No. 2631 de fecha 12 de octubre de 1995 en la Notaria Tercera de Barranquilla. Señala el accionante que, después del negocio jurídico, se presentaron una serie de inconvenientes con la división del lote y con el pago de lo pactado, por lo que mediante Laudo Arbitral de fecha 7 de marzo y su complementario de 21 de marzo de 2014, el Tribunal de Arbitramento convocado ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, declaró el incumplimiento del contrato de Compraventa por el no pago del saldo del precio, y condenó a la Sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., a pagar lo pactado, asimismo se ordenó restablecer el derecho sobre alguno de los bienes que habían quedado luego del desenglobe efectuado al predio de mayor extensión. Señala el actor que por hacer de manera fraudulenta varias divisiones al predio objeto de la compraventa, sin que se pagara totalmente el precio de lo pactado, en el año 2020 se presentó denuncia en contra de los socios, el representante legal y directivos de la Sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad documental y falsa denuncia. Cuenta que la indagación fue asignada a la Fiscalía 50 seccional
Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad documental y falsa denuncia. Cuenta que la indagación fue asignada a la Fiscalía 50 seccional delegada ante los Jueces penales del Circuito de esta ciudad, y posteriormente fue remitida a su homóloga la Fiscalía 53, la cual cursa bajo el No. de radicación 080016001067202052679. Señala que a pesar de que se cuenta con los soportes necesarios para que en contra de los denunciados se imputen cargos, la fiscalía ha tenido una postura pasiva, sin que se haya dado impulso a la actuación. Por lo anterior, considera que la Fiscalía 53 Seccional de esta ciudad viola sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por consiguiente, solicita se le ordene que dentro del término de 48 horas siguientes se pronuncie de fondo y se realicen todos los 2CUI: 08001220400020240021001
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REMBERTO VILARÓ VELILLA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA trámites pertinentes a fin de darle impulso a la investigación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. A través de auto del 27 de mayo de 2024, la Corporación de primer grado admitió la demanda, ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, así como «a todos los sujetos procesales que intervienen en la causa penal que se identifica con el No. 080016001067202052679», y dispuso correr el traslado correspondiente
de Fiscalías del Atlántico, así como «a todos los sujetos procesales que intervienen en la causa penal que se identifica con el No. 080016001067202052679», y dispuso correr el traslado correspondiente para que los convocados al trámite ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. La Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, descorrió el traslado de la acción, presentando una serie de manifestaciones de las que se hará referencia en párrafos posteriores.
3. La Corporación a quo , mediante fallo del 7 de junio de 2024, declaró improcedente la acción, toda vez que, según comprendió, REMBERTO VILARÓ VELILLA no acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, pues «la Sala no encuentra de qué forma se vulneran directamente sus derechos fundamentales como persona natural… [ni] allegó poder especial o general debidamente otorgado que lo habilitara para actuar en nombre de la Sociedad, así como tampoco certificado de existencia y representación legal…».
4. Una vez notificada la decisión de primera instancia, esta fue impugnada por el promotor del resguardo, quien, en aras de fundamentar la alzada, indicó, entre otras cosas, que los argumentos traídos por el Tribunal no tienen el sustento ni el sentido de aplicación de la Ley, en los términos que se exige para esta clase de actividades, aduciendo que no es dado afirmar que no se da trámite por falta de legitimación por activa, «cuando quien presenta la acción de tutela además de ser denunciante, es
aplicación de la Ley, en los términos que se exige para esta clase de actividades, aduciendo que no es dado afirmar que no se da trámite por falta de legitimación por activa, «cuando quien presenta la acción de tutela además de ser denunciante, es víctima, como un gran grupo de personas que se mencionan en la denuncia… Entonces qué persona o personas deben o pueden solicitar el impulso procesal, más que las 3CUI: 08001220400020240021001
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REMBERTO VILARÓ VELILLA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA partes mismas, el Dr. REMBERTO VILARO, es parte, es victima, es denunciante, por qué razón no se encuentra legitimado para actuar.». Después de reiterar los argumentos inmersos en el escrito inicial, solicitó que se revoque la decisión impugnada y se acceda a las solicitudes deprecadas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el trámite inicial se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Como punto de partida, debe precisar la Sala que la presente petición de amparo la dirige REMBERTO VILARÓ VELILLA ante la presunta omisión en la que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación, con motivo de no haber sido atendido por la Delegada 53 Seccional de Barranquilla lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley
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REMBERTO VILARÓ VELILLA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 906 de 2004 1 dentro de la investigación con radicado n.° 080016001067202052679.
4. Pues bien, como quedó reseñado en el acápite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción, luego de considerar que REMBERTO VILARÓ VELILLA carece de legitimación en la causa por activa, pues no acreditó aquí su calidad de víctima, ni allegó poder especial o general debidamente otorgado que lo habilitara para actuar en nombre de la Sociedad Vilaró V. & Vilaró V Ltda., ni certificado de existencia y representación legal de la misma con la que certificara la calidad de gerente.
que lo habilitara para actuar en nombre de la Sociedad Vilaró V. & Vilaró V Ltda., ni certificado de existencia y representación legal de la misma con la que certificara la calidad de gerente. Dicha determinación, a juicio de esta Judicatura, no acompasa con los elementos de juicio que obran en el plenario, de donde emana evidente que el aludido señor funge como denunciante y víctima dentro de la acción penal formulada en contra de Emiro Hernán Restrepo Maya y otros, lo cual lo habilita para promover este mecanismo excepcional en contra del ente persecutor. Para fundamento del criterio esbozado, baste ver que el aludido ciudadano, a través del abogado Belisario Moreno Rey, ha dirigido escritos con destino a las delegadas del ente persecutor 2, en los que, invocando la condición de víctima, ha efectuado peticiones tendientes a la «REMISION DEL PROCESO A LA JUSTICIA ESPECIALIZADA» y allegado 1 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 2 Verbi gratia el fechado el 22 de julio de 2021, dirigido al «FISCAL VEINTIOCHO DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO UNIDAD DE ADMINISTRACION PUBLICA, JUSTICIA Y
2 Verbi gratia el fechado el 22 de julio de 2021, dirigido al «FISCAL VEINTIOCHO DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO UNIDAD DE ADMINISTRACION PUBLICA, JUSTICIA Y RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA» de Barranquilla. 5CUI: 08001220400020240021001
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REMBERTO VILARÓ VELILLA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA documentación, como el poder conferido al abogado Moreno Rey3 y «ENTREVISTA JUDICIAL DE CAMPO»4, elementos con los que se deja entrever un interés claro en las resultas de la actuación penal, desde una condición de denunciante y víctima directa de las presuntas infracciones atribuidas a los indiciados. Como si lo anterior fuera poco, en torno a la actuación del señor VILARÓ VELILLA dentro del proceso, la doctora Janeth Restrepo Perdomo, Fiscal 53 de la Unidad de Patrimonio Económico , al descorrer el traslado de la demanda informó, entre otras cosas, que «el Dr Oscar Jiménez, en calidad de apoderado del hoy accionante, REMBERTO VILARO VELILLA, solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales, audiencia de restablecimiento de derecho suspensión del poder dispositivo de unos inmuebles, la que correspondió al Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías…», pedido que, indicó, fue despachado negativamente por el mencionado estrado, a través de proveído del 26 de septiembre de 2023, acotando que, «AL NOTIFICARSE
Municipal con Funciones de Control de Garantías…», pedido que, indicó, fue despachado negativamente por el mencionado estrado, a través de proveído del 26 de septiembre de 2023, acotando que, «AL NOTIFICARSE
LA DECISIÓN A LOS INTERVINIENTES, EL PETICIONARIO DR.
OSCAR JIMENEZ, APODERADO DE REMBERTO VILARO VELILLA y ESTE EN CALIDAD DE VICTIMA PRESENTARON RECURSO DE 3 En este documento se consigna, entre otras cosas, lo siguiente: «REMBERTO VILARÓ VELILLA Jr… quien actúa también en su propio nombre y como Gerente Suplente de la sociedad VILARÓ V. & VILARÓ V. - ABOGADOS ASOCIADOS LTDA conferimos poder especial, amplio y suficiente a los doctores BELISARIO MORENO REY… y al doctor ENRIQUE ANTONIO BRUZÓN DEL PRADO… para que en nuestro nombre y representación en nuestra condición de víctimas nos represente en el proceso que se adelanta en contra de los señores…y demás personas que resulten involucradas en el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, y aquel las conductas punibles que terminen siendo probadas dentro de la respectiva investigación; y en especial, para que eleven solicitud de audiencia preliminar de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en nuestro favor, de nuestros derechos de propiedad y posesión de los bienes que están conformados por los inmuebles que se identifican con las matrículas inmobiliarias números… de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Círculo de Barranquilla (Atlántico)...». 4 Al inicio de este escrito se lee: «PREGUNTADO: Manifieste en la presente diligencia, en su condición
del Círculo de Barranquilla (Atlántico)...». 4 Al inicio de este escrito se lee: «PREGUNTADO: Manifieste en la presente diligencia, en su condición de denunciante dentro de la denuncia penal que cursa en la Fiscalía Veintiocho Delgada ante los Jueces Penales Del Circuito de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), adscrita a la Unidad Administrativa Publica, Justicia y Recta Administración De Justicia, contra los señores… CONTESTO: Bueno sí Señora. Si alguien tiene conocimiento directo, soy yo, no solo por mi calidad de victima sino también como GERENTE SUPLENTE DE LA SOCIEDAD VILARÓ V. & VILARÓ V. - ABOGADOS ASOCIADOS LTDA., y en donde también actúan como victimas…». 6CUI: 08001220400020240021001
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REMBERTO VILARÓ VELILLA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA APELACION…», el cual cada uno de ellos sustentó el 17 de octubre siguiente. La determinación adoptada en primera instancia, adicionó, fue revisada por el Juez 15 Penal del Circuito, quien, en decisi ón del 24 de noviembre de 2023, la confirmó. Asimismo, expuso que REMBERTO VILARO VELILLA: No presenta un solo escrito ante la Fiscalía 53 en su calidad de victima con alguna solicitud, o aporte de e.m.p. pero si va y presenta una acción de tutela contra la Fiscalía 53 en su condición de victima, aduciendo que la Fiscalía 53 cuenta con elementos " ... para que en contra de los denunciados se profiera imputación de cargos y mas allá para que solicite por la Fiscalía
tutela contra la Fiscalía 53 en su condición de victima, aduciendo que la Fiscalía 53 cuenta con elementos " ... para que en contra de los denunciados se profiera imputación de cargos y mas allá para que solicite por la Fiscalía imposición de medida de aseguramiento... pero no se lo solicita a la Fiscalía 53 que es donde cursa la actuación, para luego en su acción de tutela utilizado para litigar, no para los fines constitucionales que fue creada, le pida al Juez de Tutela que la finalidad es la de obtener pronta y cumplida justicia, cuando no ha presentado ninguna solicitud en tales términos como se los comunica a usted y es su obligación en calidad de victima apoyar la investigación, hacer aportes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual no ha realizado ante la Fiscalía 53, ya que sus escritos y peticiones los enrumba (sic) a la Fiscalía 28 de la Administración Pública, como se los envió como anexos. Por lo tanto, la Fiscalía 53 al no recibir ningún escrito del accionante, no puede responderle.
5. Así las cosas, resulta palmario que en este evento el actor sí está facultado para acceder directamente ante la administración de justicia sin la exhibición de documento poder para actuar o aportando certificado de existencia y representación que lo acredite como gerente suplente de la Sociedad Vilaró V. & Vilaró V. Ltda., pues si bien es cierto manifiesta actuar como tal, también lo es que acude a este mecanismo excepcional en condición de perjudicado o víctima directa –reconocido como tal por la Fiscalía-5 de la supuesta actuación criminal atribuida a Emiro Hernán Restrepo Maya y otros, sin que corresponda al juez constitucional, en curso
condición de perjudicado o víctima directa –reconocido como tal por la Fiscalía-5 de la supuesta actuación criminal atribuida a Emiro Hernán Restrepo Maya y otros, sin que corresponda al juez constitucional, en curso 5 En la pagina 6 del escrito de solicitud de preclusión, la Fiscal Janeth Restrepo Perdomo presenta a REMBERTO VILARO VELILLA como víctima de la actuación denunciada. 7CUI: 08001220400020240021001
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REMBERTO VILARÓ VELILLA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del tramite tutelar, determinar si en él recae o no tal calidad 6, pues ello es una atribución conferida, exclusivamente, a los funcionarios encargados del impulso y definición del proceso ordinario penal7.
6. En tal orden de ideas, correspondería a esta instancia adentrarse en un análisis del fondo de la coyuntura procesal puesta a consideración por el censor, a fin de establecer si la Fiscalía accionada ha desatendido el mandato legal previsto en el parágrafo 1° de la regla 175 del Estatuto Procedimental de 2004 o ha omitido responder las solicitudes que, a través de apoderado, REMBERTO VILARÓ VELILLA ha radicado ante la referida entidad, ejercicio que, debe decirse, no es posible emprender, toda vez que el Colegiado de primer grado incumplió la obligación de integrar el contradictorio.
Para respaldo de la inferencia anotada, se empezará por evocar que la jurisprudencia de la Corte8 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos.
la jurisprudencia de la Corte8 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos. Sin embargo, esta enunciación no limita el ámbito de gestión del juez constitucional, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar 6 En la sentencia impugnada el Tribunal apuntó: « Ahora, el señor Remberto Vilaró Velilla, señala que actúa en nombre propio y como gerente suplente de la Sociedad Vilaró V. & Vilaró V. LTDA, sin embargo, la Sala no encuentra de qué forma se vulneran directamente sus derechos fundamentales como persona natural, pues lo que sí ha quedado demostrado es que la presunta vulneración de las prerrogativas constitucionales es en desmedro de la Sociedad Vilaró V. & Vilaró V., ya que es a esta Sociedad a la que aparentemente se le afectó en su patrimonio -el cual se constituye de forma independiente al de los socios…». 7 En la Ley 906 de 2004 se dispone el reconocimiento como víctima desde la fase de indagación a quien demuestre sumariamente tal calidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 136 de esta, atribución que un primer momento se radica en el Fiscal a cargo del caso. Posteriormente, es sobre el juez de conocimiento en quien recae la potestad para definir esta condición, ello de acuerdo a lo reglado en el artículo 340 de la mencionada codificación, donde se establece que en la audiencia de formulación de acusación «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código…».
reglado en el artículo 340 de la mencionada codificación, donde se establece que en la audiencia de formulación de acusación «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código…». 8 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras 8CUI: 08001220400020240021001
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REMBERTO VILARÓ VELILLA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la situación que es objeto de censura y, de ser necesario, vincular a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta, así como a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas. Dicho en otras palabras, en el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la situación fáctica. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su
capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).
7. Entonces, descendiendo al caso especifico, se tiene aquí que, si bien en el auto del 27 de mayo de 2024 el Magistrado Ponente dispuso la vinculación de todos los sujetos procesales que intervienen en la causa penal con radicado n.° 080016001067202052679, no existe constancia alguna en el expediente que indique que aquellos fueron notificados de este tramite constitucional.
Además, se advierte que la Fiscalía, junto a la contestación remitida al Tribunal, anexó copia de « FORMATO SOLICITUD DE PRECLUSIÓN» el cual dijo haber radicado ante el Centro de Servicios 9CUI: 08001220400020240021001
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REMBERTO VILARÓ VELILLA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Judiciales, de donde se concluye que la vinculación de la autoridad a la cual el órgano investigador remitió dicho documento resultaba absolutamente necesaria, por lo que el a quo tenía la obligación de correrle traslado del escrito introductorio para que se hiciera parte del proceso y emitiera un pronunciamiento sobre el particular. Y es que, la intervención de esa dependencia judicial en el caso resulta de gran importancia, ello si se tiene en cuenta que lo cuestionado por el actor es la no realización de un acto tendiente a la definición del
emitiera un pronunciamiento sobre el particular. Y es que, la intervención de esa dependencia judicial en el caso resulta de gran importancia, ello si se tiene en cuenta que lo cuestionado por el actor es la no realización de un acto tendiente a la definición del asunto, actividad que deberá ejecutar la delegada ante el juez de competente, previa asignación del asunto por parte de la aludida oficina administrativa, ejercicio sobre el cual existe total incertidumbre y desconocimiento de la parte interesada. De igual modo, se advierte indispensable la vinculación de la Fiscalía 28 de Administración Pública, dependencia ante la cual el apoderado de VILARÓ VELILLA presentó petición fechada el 22 de julio de 2021, tendiente a la remisión del proceso a la justicia especializada, misma que, según se interpreta, no ha sido contestada.
8. Por lo tanto, ante a la indebida integración del contradictorio, para que se subsane la falencia exaltada, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto que admitió la tutela, inclusive, advirtiéndose que las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso 9, aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 9 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que
9 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas… 10CUI: 08001220400020240021001
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REMBERTO VILARÓ VELILLA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de la presente actuación , a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. Las pruebas recaudadas en primera instancia conservan plena validez.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
3. Notificar este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11