CSJ - ATP2096-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2096-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP2096-2026 Radicación n°. 157404 CUI 11001020400020260207300 Acta No.247
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de no ser porque no atendió el requerimiento efectuado mediante auto del 7 de julio de 2026, para subsanar la demanda.
II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2. El 6 de julio de 2026, mediante acta de reparto, correspondió a esta Sala de Decisión de Tutelas conocer deCUI 11001020400020260207300
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2 la acción de tutela promovida por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
3. Del análisis inicial del escrito se advirtió que, aunque el accionante aludía a diversas actuaciones judiciales, disciplinarias, laborales, médicas, administrativas y relacionadas con la seguridad social, no presentó una exposición clara, ordenada y coh erente de los hechos que originaban la supuesta vulneración. Tampoco identificó con precisión las autoridades presuntamente responsables de
relacionadas con la seguridad social, no presentó una exposición clara, ordenada y coh erente de los hechos que originaban la supuesta vulneración. Tampoco identificó con precisión las autoridades presuntamente responsables de las actuaciones u omisiones que atribuía, ni formuló una pretensión concreta de amparo que permitiera establecer el objeto constitucional de la controversia.
4. En efecto, el escrito contiene afirmaciones extensas, dispersas e inconexas, relacionadas con concursos de méritos adelantados por entidades territoriales, decisiones de tutela proferidas en distintos años, presuntos incumplimientos de órdenes judiciales, supuestas omisiones en incidentes de desacato, solicitudes de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social, pensión de invalidez y actuaciones de múltiples autoridades públicas y particulares. Tal forma de exposición impedía determinar, con la claridad exigida por el trámite constitucional, cuál era la acción u omisión concreta que se reputaba lesiva de derechos fundamentales.CUI 11001020400020260207300
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5. En atención a tales deficiencias, mediante auto del 7 de julio de 2026, esta Sala requirió al accionante para que, dentro del término de tres (3) días, indicara con claridad cuáles eran los antecedentes que motivaban la solicitud y que, a su juicio, vul neraban sus derechos fundamentales.
Para tal efecto, le solicitó precisar, de manera clara y ordenada, los hechos que servían de fundamento a la solicitud de amparo, identificar contra quiénes dirigía la
que, a su juicio, vul neraban sus derechos fundamentales. Para tal efecto, le solicitó precisar, de manera clara y ordenada, los hechos que servían de fundamento a la solicitud de amparo, identificar contra quiénes dirigía la acción constitucional y concretar las pretensiones formuladas, a fin de determinar la competencia de esta Corporación y disponer las vinculaciones que en derecho correspondieran.
6. La referida providencia fue comunicada al accionante el 8 de julio de 2026, mediante la Notificación No. 80325, remitida a los correos electrónicos
doctoroscarfercho@gmail.com y quinterooscarfernando48@gmail.com. No obstante, según informe secretarial d el 29 de julio de 2026, vencido el término concedido para atender el requerimiento, no se recibió escrito de subsanación ni pronunciamiento alguno por parte del interesado.
7. Así las cosas, al evidenciarse el incumplimiento del requerimiento judicial y la ausencia de los requisitos mínimos de claridad necesarios para estructurar el trámite constitucional, la Sala procede a resolver lo pertinente.
8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe expresar, con laCUI 11001020400020260207300
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4 mayor claridad posible, (i) la acción u omisión que motiva la vulneración alegada, (ii) el derecho fundamental afectado, (iii) el nombre de la autoridad pública o del particular responsable y (iv) la descripción de las circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
vulneración alegada, (ii) el derecho fundamental afectado, (iii) el nombre de la autoridad pública o del particular responsable y (iv) la descripción de las circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela, a pesar de su carácter informal, exige un mínimo de coherencia y precisión que permita al juez determinar la existencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y establecer un marco fáct ico y jurídico susceptible de protección. En ausencia de tales elementos, no es posible estructurar el estudio del amparo, pues el proceso constitucional no puede convertirse en un escenario para manifestaciones ajenas a su propósito (ver, entre otras, sentencias T-496 de 2010, T-100 de 2013 y T-442 de 2017).
10. En el caso concreto, el accionante no ofreció una exposición fáctica inteligible, no delimitó con precisión el objeto de la controversia constitucional ni concretó la solicitud de amparo. Pese a haber sido requerido para superar esas deficiencias, guar dó silencio y no allegó información adicional que permitiera subsanar la demanda.
11. Así las cosas, el escrito no satisface los presupuestos mínimos de claridad, coherencia y relevancia constitucional exigidos para el trámite de una acción de tutela. Por tanto, al no haberse cumplido con las exigencias previstas en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y ante la imposibilidad material y jurídica de iniciar un procesoCUI 11001020400020260207300
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previstas en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y ante la imposibilidad material y jurídica de iniciar un procesoCUI 11001020400020260207300 Número interno 157404 Tutela de primera instancia
5 constitucional con base en una solicitud que carece de objeto lógico identificable, no es procedente su admisión, razón por la cual corresponde disponer su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A48C7CA77F945F9528628BF9D2267E90A532B62BAC81ECDE4396D5D9E2F6F445
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