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CSJ - ATP2097-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2097-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

ATP2097-2026 Radicación nº 157863 CUI 47001220400020260027501 Acta 247

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala s e pronuncia, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia emitida el 21 de julio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en virtud de la cual le impuso a Lila Edith Marín Perea, en su condición de Fiscal 47 Seccional de la misma ciudad, sanción de tres (3) días de arresto y multaConsulta de Desacato 157863

CUI 47001220400020260027501

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equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por

JOHAN DAVID VEGA JIMÉNEZ.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. JOHAN DAVID VEGA JIMÉNEZ interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 47 Seccional de Santa Marta, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Los hechos por los cuales promovió la acción se resumen así:

2.1. El actor elevó solicitud ante la Fiscalía accionada con el propósito de que se le remitiera una certificación y las copias del expediente No. 471896001023202600020 , para adelantar trámites indemnizatorios del SOAT; sin embargo,

2.1. El actor elevó solicitud ante la Fiscalía accionada con el propósito de que se le remitiera una certificación y las copias del expediente No. 471896001023202600020 , para adelantar trámites indemnizatorios del SOAT; sin embargo, afirmó que a la fecha de promoción del amparo no obtuvo respuesta de fondo por parte de la referida autoridad.

3. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia de 18 de junio de 2025, amparó el derecho fundamental del libelista, por lo que

resolvió:

«SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 47 Seccional de la Unidad de Vida de Santa Marta que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de estaConsulta de Desacato 157863 CUI 47001220400020260027501

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sentencia, si aún no lo ha hecho, emita una respuesta de fondo, clara, completa, prec isa y congruente a la solicitud elevada por el accionante el 26 de febrero de 2026 y reiterada el 4 de mayo de 2026, relacionada con la expedición de certificación y copias del expediente correspondiente a la noticia criminal NUNC 471896001023202600020.»

4. La anterior determinación no fue impugnada.

5. Ante el presunto incumplimiento de la orden emitida, JOHAN DAVID VEGA JIMÉNEZ inició incidente de desacato contra la Fiscalía 47 Seccional de Santa Marta, en tanto que a la fecha que hizo esa solicitud no se emitió una respuesta completa.

JOHAN DAVID VEGA JIMÉNEZ inició incidente de desacato contra la Fiscalía 47 Seccional de Santa Marta, en tanto que a la fecha que hizo esa solicitud no se emitió una respuesta completa.

6. Mediante auto del 8 de julio de 202 6, la Sala de Primera instancia decretó la apertura del incidente contra la Fiscalía 47 Seccional de Santa Marta y dispuso correr traslado a su titular, a fin de que acreditara el cumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela del 18 de junio del mismo año.

III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

7. El 21 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió el incidente y sancionó a Lila Edith Marín Perea , en su condición de Fiscal 47 Seccional de la misma ciudad.Consulta de Desacato 157863

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7.1. Para el efecto, resaltó que la respuesta emitida por la Fiscalía accionada era incompleta, pues omit ió información expresamente solicitada

7.2. Agregó que la demandada suministró al actor una nueva constancia y copia de algunos documentos ; sin embargo, la misma fue remitida a la dirección electrónica danielorjuela@20hotmail.com, y las solicitudes se habían elevado desde el correo guerrerocabreraelki@gmail.com, por lo que no puede afirmarse que la comun icación haya sido efectivamente notificada a aquel.

7.3. De igual forma, indicó que la titular de la Fiscalía accionada conocía plenamente el sentido del fallo de tutela y

lo que no puede afirmarse que la comun icación haya sido efectivamente notificada a aquel.

7.3. De igual forma, indicó que la titular de la Fiscalía accionada conocía plenamente el sentido del fallo de tutela y contaba con la competencia funcional para cumplirlo; no obstante, optó por dar un cumplimiento parcial a lo ordenado.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato a Lila Edith Marín Perea, en su condición de Fiscal 47 Seccional de Santa Marta, como superior funcional de la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

a. Del Incidente de desacato.Consulta de Desacato 157863 CUI 47001220400020260027501

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9. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó:

«[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la

desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.»

10. El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta i mperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.

Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (sentencia CC C-367-2014):Consulta de Desacato 157863 CUI 47001220400020260027501

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«[…] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta

término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.»

11. Adicionalmente, ha indicado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-512-2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.

12. Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, és tas tienen que seguir los principios del derecho sancionador »

(sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003).Consulta de Desacato 157863

exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003).Consulta de Desacato 157863 CUI 47001220400020260027501

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13. Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010).

b. Sobre la responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden

14. En esa labor, es preciso evaluar si el juez del desacato advirtió, no solo la concurrencia de la responsabilidad objetiva, sino también de la subjetiva, del presunto evasor respecto del cumplimiento del fallo de tutela.

Función explicada por la Corte Constitucional en providencia CC T-512/11 así:

«Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el

principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela . Sobre el particular esta Corporación ha señalado:

“30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar laConsulta de Desacato 157863 CUI 47001220400020260027501

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responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparece r probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada –proporcionada y razonable – a los hechos.’

31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del

necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del co ncepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria . Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”.

Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.» (Negrillas fuera de texto)

c. Del caso en concretoConsulta de Desacato 157863 CUI 47001220400020260027501

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15. En el asunto, a través de sentencia del 18 de junio de 202 6, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, amparó el derecho fundamental de JOHAN DAVID VEGA JIMÉNEZ y resolvió: « ORDENAR a la Fiscalía 47 Seccional de la Unidad de Vida de Santa Marta que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, emita una

Fiscalía 47 Seccional de la Unidad de Vida de Santa Marta que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, emita una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y congruente a la solicitud el evada por el accionante el 26 de febrero de 2026 y reiterada el 4 de mayo de 2026, relacionada con la expedición de certificación y copias del expediente correspondiente a la noticia criminal NUNC 471896001023202600020.

Actuación que, en criterio del accionante, no se cumplió, por lo que promovió incidente de desacato.

16. En efecto durante el trámite incidental, el A quo concluyó la inobservancia de la orden de tutela, por cuanto aún no se ha emitido una respuesta de fondo al implicado.

17. Así, al examinar la valoración efectuada en el auto que impuso sanción a Lila Edith Martín Perea , Fiscal 47

Seccional de Santa Marta, la argumentación del Tribunal giró en torno a indicar que las respuestas que ha proferido la referida autoridad no cumplen con lo exigido y solicitado por el actor en su petición ; además, que no se demostró que la segunda contestación se hubiera notificado a aquel ; sin embargo, la primera instancia no discurrió acerca de que ese actuar estuv iese revestido de dolo o culpa , aspecto imprescindible del elemento subjetivo.Consulta de Desacato 157863 CUI 47001220400020260027501

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18. Por tanto, es claro que el único elemento analizado por el Tribunal para imponer sanción a la incidentada fue el

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18. Por tanto, es claro que el único elemento analizado por el Tribunal para imponer sanción a la incidentada fue el objetivo, el cual, se itera es insuficiente, pues la Corte Constitucional ha decantado que además debe acreditarse la negligencia del sujeto para la inobservancia del fallo, con lo que se descarta la presunción de la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

19. Recuérdese que en el trámite del desaca to siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del mandato tutelar, dado que, la simple relación de causalidad material conlleva a la adecuación de responsabilidad objetiva, categoría que está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

20. Aunado a lo anterior, aun cuando se hiciera abstracción sobre e l déficit argumentativo en punto de la configuración de la responsabilidad subjetiva, el Tribunal también omitió justificar la proporcionalidad de la sanción impuesta a la incidentada, con lo cual desconoció la obligación de determinar cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable de acuerdo con los hechos.

21. En efecto, tras concluir , sin una ponderación plausible, el incumplimiento injustificado del fallo de tutela, dispuso, automáticamente, que debía imponerse a Lila Edith Marín Perea, Fiscal 47 Seccional de Santa Marta, la sanción de tres (3) día s de arresto y multa equivalente a tres (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Consulta de Desacato 157863

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de tres (3) día s de arresto y multa equivalente a tres (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Consulta de Desacato 157863 CUI 47001220400020260027501

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22. De ese modo, el A quo constitucional soslayó los motivos que permitieran comprender por qué tasó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en la proporción antes referida, pues, en ningún acápite se advierte un proceso de ponderación que justificara haber arribado a esa solución.

23. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que merece tanto el incidentante como la encartada, comoquiera que el juez constitucional de primer nivel incumplió su deber de exteriorizar elementos basilares de la sanción impuesta, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que tiene el sujeto que integró el contradictorio, con arreglo al artículo 29 Superior.

24. Si bien es cierto, no existe regla alguna en materia de trámite incidental para fundamentar y dosificar la sanción a imponer en ese tipo de asuntos, también lo es que ello no significa que los juzgadores están legalmente habilitados para imponerla de manera cap richosa (CSJ ATP957 -2021;

ATP1528-2022).

25. Por el contrario, e n casos como el presente, donde se advierte una laguna jurídica, con serios efectos sustanciales, los falladores deben acudir a la discrecionalidad, la cual se aleja o diferencia de la arbitrariedad, porque aquélla está sustentada en el empleo de los principios constitucionales de la necesidad,

sustanciales, los falladores deben acudir a la discrecionalidad, la cual se aleja o diferencia de la arbitrariedad, porque aquélla está sustentada en el empleo de los principios constitucionales de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros,Consulta de Desacato 157863 CUI 47001220400020260027501

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tendiente a convencer racionalmente el porqué de la decisión adoptada.

26. Lo precede nte obedece a que el incidente de desacato no es ajeno al área del derecho sancionador y, como tal, el fallador debe comportarse con pleno respeto a las garantías judiciales de los intervinientes en esos trámites.

Ello se logra con la correspondiente sujec ión al deber de realizar un esfuerzo argumentativo que sea capaz de ser observado y analizado por las partes, el superior funcional y, en general, por la comunidad jurídica, con la finalidad de ser objeto de debate.

27. En esto radica el verdadero espíritu democrático del sistema judicial, porque contribuye al disenso, así como a la exposición de diferentes ideas por parte de los sujetos procesales inmersos en una contienda civilizada. Por reflejo, nutre la discusión sobre determinado punto jurídico, lo cual se acompasa con los pilares fundamentales del pluralismo y la participación, al paso que legitima el actuar de la Rama

Judicial del Poder Público.

28. Debe recordarse que el debido proceso está presente en todas las actuaciones administrativas y judici ales. Por ende, motivar el por qué se impone determinado castigo y no otro, constituye un deber a cumplir por la judicatura en

28. Debe recordarse que el debido proceso está presente en todas las actuaciones administrativas y judici ales. Por ende, motivar el por qué se impone determinado castigo y no otro, constituye un deber a cumplir por la judicatura en materia de incidentes de desacato, el cual, se insiste, no escapa al campo del derecho sancionador.Consulta de Desacato 157863

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Por lo expuesto, la Sala dec larará la nulidad de la providencia emitida el 21 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual impuso a Lila Edith Marín Perea, en su condición de Fiscal 47 Seccional de la Unidad de Vida de Santa Marta , sanción de tres (3) día s de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el presunto desacato al fallo de tutela emitido por esa colegiatura el 18 de junio de 202 6, que amparó el derecho fundamental de

JOHAN DAVID VEGA JIMÉNEZ.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la providencia emitida el 21 de julio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual sancionó a Lila Edith Marín Perea, en su condición de Fiscal 47 Seccional de Santa Marta, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Superior de Santa Marta, a través de la cual sancionó a Lila Edith Marín Perea, en su condición de Fiscal 47 Seccional de Santa Marta, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme con lo ordenado en esta providencia.Consulta de Desacato 157863

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Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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