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CSJ - ATP2098-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2098-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2098-2024 Radicación n.°139435 Aprobado acta n.°204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por Emma Linneth Agudelo Agudelo, en calidad de agente oficiosa de su hermano HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.

ANTECEDENTES:

1. Según lo consignado en el escrito de tutela, en sentencia del 10 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué condenó a HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO a la pena de 170 meses de prisión por la conducta punible de hurto de hidrocarburos. Esta condena se profirió por primera vez en segunda instancia, pues, inicialmente, el actorCUI 11001020400020240170200

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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 2 había sido absuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. De acuerdo con Emma Linneth Agudelo Agudelo, el 8 de abril de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió una sentencia en la cual se pronunció sobre los mismos hechos que

De acuerdo con Emma Linneth Agudelo Agudelo, el 8 de abril de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió una sentencia en la cual se pronunció sobre los mismos hechos que motivaron la condena de HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO en el año 2015 y, en aquel pronunciamiento, la jurisdicción de Justicia y Paz señaló que un postulado de nombre José David Velandia Ramírez había aceptado su responsabilidad por los hechos por los cuales fue condenado el prenombrado y que, de hecho, él había sido víctima de los hechos, más que perpetrador. El 8 de noviembre de 2023, mediante sentencia SP464-2023 la Sala de Casación Penal, confirmó los hechos de la providencia del 8 de abril de 2021, “quedando claro que el señor JOSÉ DAVID VELANDIA RAMÍREZ es el perpetrador de los hechos que hoy depura la condena de mi hermano”. Agregó que ante los hechos descritos HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO instauró una acción de tutela ante esta Corporación y mediante providencia STP7730-2022 la Sala negó por improcedente el amparo solicitado. Refirió que “existen nuevos elementos y hechos que motivan a buscar la protección de los derechos fundamentales principalmente al debido proceso, dignidad humana y uno de los mayores derechos del ser humano que es la LIBERTAD”.CUI 11001020400020240170200

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humana y uno de los mayores derechos del ser humano que es la LIBERTAD”.CUI 11001020400020240170200

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3 En virtud de lo anterior, Emma Linneth Agudelo Agudelo , quien aduce actuar en representación de su hermano, HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO, acude a la acción constitucional en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad. Asevera que el nombrado se encuentra privado de la libertad y presenta graves quebrantos de salud, pues “desde hace un tiempo presentó parálisis en su cuerpo, complicaciones de movilidad en sus piernas y por último para el mes de julio del año 2024 sufrió de un accidente cerebral donde gran parte de su cuerpo presenta de igual manera afectaciones físicas”, motivo por el cual, le es imposible presentar directamente esta acción de tutela. Por tanto, solicita “decretar la nulidad” de la sentencia emitida el 10 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. Mediante auto del 13 de agosto de 2024, la Sala requirió a Emma Linneth Agudelo Agudelo para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de este proveído, so pena de rechazo: “Explique y acredite en debida forma las circunstancias de hecho por las cuales HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO no puede promover directamente la presente acción constitucional y que hacen que deba actuar a través de la figura de la agencia oficiosa”.

3. Dicha decisión fue notificada en esa misma fecha con oficio No.

directamente la presente acción constitucional y que hacen que deba actuar a través de la figura de la agencia oficiosa”.

3. Dicha decisión fue notificada en esa misma fecha con oficio No. 290128 al correo electrónico ricardo_mancera1991@hotmail.com, aportado en el escrito tutelar; sin embargo, dentro del término concedido, la prenombrada guardó silencio.

4. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente, con informe del 20 de agosto de 2024.CUI 11001020400020240170200

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos

acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. Ahora bien, respecto a la figura de la agencia oficiosa la Corte Constitucional en sentencia T-072 de 2019 ha indicado que la procedencia de la solicitud de amparo a través de un agente oficioso tiene lugar cuando: (i) dicho agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido -requisito cumplido en este casoy (ii) cuando, de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiera que el titular de los derechos fundamentalesCUI 11001020400020240170200

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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 5 presuntamente conculcados se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa, esto para preservar la autonomía y la voluntad de quienes son titulares de los derechos fundamentales supuestamente amenazados. De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar

para actuar de manera directa, esto para preservar la autonomía y la voluntad de quienes son titulares de los derechos fundamentales supuestamente amenazados. De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación. Ahora, en lo concerniente a la agencia oficiosa de las personas privadas de su libertad, en sentencia T-406 de 2017, se indicó que tales casos merecen una interpretación más flexible, no solo en atención a que el sistema penitenciario fue declarado en un estado de cosas inconstitucional, sino porque, en virtud de la relación especial de sujeción trazada entre el Estado y los reclusos, estos tienen suspendidos o limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección. No obstante, en virtud de dicha relación, (CC T-002/18 y T-382/21) existe el deber en cabeza del Estado de garantizar la eficacia de derechos fundamentales del extremo pasivo de la relación, entre estos, por supuesto, de aquellas garantías que por su propia naturaleza se tornan intangibles, tales como el acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso, (CC T-409/16), cuya materialización tiene cabida, entre otros, ante la posibilidad de acudir directamente ante la jurisdicción constitucional

tales como el acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso, (CC T-409/16), cuya materialización tiene cabida, entre otros, ante la posibilidad de acudir directamente ante la jurisdicción constitucional para la defensa de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020240170200

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6 Luego, sólo en aquellos casos en los cuales los privados de libertad se encuentren incapacitados para solicitar el amparo de manera directa, debe reconocerse la procedencia de la agencia oficiosa, esto es, siempre que se evidencie la imposibilidad del agenciado para interponer la acción de amparo. (CC T-382/21)

2. En las presentes diligencias Emma Linneth Agudelo Agudelo anunció que acudió al amparo como agente oficiosa de su hermano HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO. Aseveró que el actor se encontraba privado de la libertad y presentaba graves quebrantos de salud, motivo por el cual, le era imposible presentar la demanda de tutela.

En razón de lo anterior, mediante auto del 13 de agosto de 2024, la Sala requirió a Emma Linneth Agudelo Agudelo, para que en el término improrrogable de tres (3) días, explicara y acreditara las circunstancias de hecho por las cuales HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO no podía promover directamente la presente acción constitucional. Sin embargo, agotado el trámite de rigor, la nombrada no allegó respuesta al requerimiento.

hecho por las cuales HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO no podía promover directamente la presente acción constitucional. Sin embargo, agotado el trámite de rigor, la nombrada no allegó respuesta al requerimiento. En tales condiciones, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por Emma Linneth Agudelo Agudelo, al no satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que no se demostró que HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO se encuentre imposibilitado para interponer la acción él mismo o por intermedio de apoderado.

3. Al margen de lo anterior, debe ponerse de presente que, en todo caso, la aparente justificación esgrimida por Emma Linneth AgudeloCUI 11001020400020240170200

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7 Agudelo en el escrito de tutela, resulta insuficiente para colmar las exigencias de la figura de la agencia oficiosa, toda vez que, (i) el hecho de estar privado de la libertad no constituye un obstáculo para que HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO pueda interponer acción de tutela por sí mismo; y (ii) si bien se indicó que el actor padece de un estado grave de salud, no se aportó la historia clínica del agenciado o en su defecto cualquier documento o material visual que permitiera demostrar la imposibilidad mencionada. Ahora, de aplicarse el principio pro homine, la Sala avizoró que la

cualquier documento o material visual que permitiera demostrar la imposibilidad mencionada. Ahora, de aplicarse el principio pro homine, la Sala avizoró que la presunta vulneración no se vincula con las condiciones de salud del actor, sino de un tema procesal, pues en la demanda de tutela se consignó que los reproches iban dirigidos contra la sentencia del 10 de julio de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Ante ese panorama, es claro que la ciudadana que presenta la demanda carece de legitimación por activa para concurrir a reclamar la protección de los derechos fundamentales de HÉCTOR FLAVIO

AGUDELO AGUDELO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. RECHAZAR, la acción de tutela presentada por Emma Linneth Agudelo Agudelo, en calidad de agente oficiosa de su hermano HÉCTORCUI 11001020400020240170200

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8 FLAVIO AGUDELO AGUDELO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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