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CSJ - ATP2098-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2098-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

ATP2098-2026 Radicación n° 157787

CUI 11001400912120260032601 Acta 247

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veint iséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 121 Penal Municipal con Funciones de Conoc imiento y 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Bogotá y Funza, respectivamente, para conocer de la demanda de tutela que instauró NESTOR GUILLERMO FLOREZ BLANCO , representante legal deColisión de competencia en tutela n° 157787

CUI 11001400912120260032601

2 SOLINOFF CORPORATION contra COOSALUD EPS S.A., ante la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. De la documentación que se aportó se logró extraer

lo siguiente:

2.1. El 1 de o ctubre de 20 19, SOLINOFF CORPORATION S.A.S. y COOSALUD EPS S.A. suscribieron un contrato cuyo término de ejecución finalizó en marzo de 2026

2.2. Aun después del vencimiento contractual, SOLINOFF CORPORATION S.A.S. continuó con la prestación ininterrumpida del servicio y el 1 de junio de 2026 radicó petición ante la EPS demandada , en la cual solicitó una respuesta frente a: (i) la continuidad del servicio actualmente

SOLINOFF CORPORATION S.A.S. continuó con la prestación ininterrumpida del servicio y el 1 de junio de 2026 radicó petición ante la EPS demandada , en la cual solicitó una respuesta frente a: (i) la continuidad del servicio actualmente prestado; (ii) la eventual suscripción de prórroga, otrosí o nuevo contrato; (iii) la posible adquisición del inventario, y/o (iv) el procedimiento y cronograma de terminación definitiva.

2.3. Sin embargo, conforme a lo indicado por el accionante, la citada EPS, a la fecha, no ha dado una respuesta clara y de fondo.

2.4. En consecuencia, interpuso acción de tutela con el fin de que se atienda su petición.Colisión de competencia en tutela n° 157787 CUI 11001400912120260032601

3 2.5. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 121 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. No obstante, no avocó el conocimiento del asunto, y mediante auto del 16 de julio de 2026 expuso que como la presunta vulneración de derechos tiene sus efectos en Funza, debido a que el domicilio de la SOLINOFF CORPORATION S.A.S. es de es e municipio, los competentes para conocerla eran los Juzgados Municipales del mencionado lugar.

2.5. Se asignó el asunto al Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza , el cual con auto del 17 de julio de 2026 indicó que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección

con Funciones Mixtas de Funza , el cual con auto del 17 de julio de 2026 indicó que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio a prevención, previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2.6. Además, afirmó que el lugar de domicilio de SOLINOFF CORPORATION S.A.S. es en Bogotá, por lo que la presunta vulneración de derechos fundamentales se extiende a dicha ciudad.

En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 121 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 2 PenalColisión de competencia en tutela n° 157787

CUI 11001400912120260032601

4 Municipal con Func iones Mixtas de Bogotá y Funza, respectivamente, para conocer de la demanda de tutela que instauró NESTOR GUILLERMO FLOREZ BLANCO contra la COOSALUD EPS S.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela debe n ser

aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela debe n ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

4. Sobre la colisión de competencia en tutela

4.1. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde:

1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámb ito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la ju risdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de

ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.Colisión de competencia en tutela n° 157787 CUI 11001400912120260032601

5 (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

4.2. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia pr eventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

4.3. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir , cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere

acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir , cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros).

4.4. Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la deColisión de competencia en tutela n° 157787 CUI 11001400912120260032601

6 sus efectos (CSJ ATP1176 -2020, ATP492 -2021, ATP5582021, ATP456 -2022, ATP996 -2022, CSJ, ATP390 -2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras).

5. Caso concreto

5.1. En el presente asunto, el Juzgado 121 Penal Municipal de Bogotá considera que la competencia para asumir la tutela radica en los Jueces Penales Municipales de Funza por ser el lugar en donde se encuentra el domicilio del actor. A su turno, el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías d e est e último municipio considera que el competente es el despacho de Bogotá, debido a que, en realidad, allí es el domicilio del libelista.

Funciones Mixtas de Control de Garantías d e est e último municipio considera que el competente es el despacho de Bogotá, debido a que, en realidad, allí es el domicilio del libelista.

5.2. De la información que obra en el expediente, se evidencia que NESTOR GUILLERMO FLOREZ BLANCO , representante legal SOLINOFF CORPORATION S.A.S., acude a la acción de tutela con el propósito de que se ordene a la COOSALUD EPS S.A. que le conteste la petición que radicó el 1 de junio de 2026.

5.3. Advierte la Sala de la lectura de la demanda de tutela, y de los elementos materiales probatorios allegados al expediente por parte del actor, que la dirección de aquel es Bogotá. Tal como se observa en la siguiente imagen:Colisión de competencia en tutela n° 157787 CUI 11001400912120260032601

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5.4. Conforme a ello, la Sala considera que los efectos de la vulneración pueden producirse en Bogotá -por ser el lugar de domicilio del accionante -, y, además, SOLINOFF CORPORATION S.A.S., a través de su representante legal, escogió a los jueces de esta ciudad para interponer la acción de tutela.

5.5. En ese orden, el Juzgado 121 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá es el competente para conocer de este asunto, debido al factor de competencia a prevención, despacho judicial al cual se ordena remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

conocer de este asunto, debido al factor de competencia a prevención, despacho judicial al cual se ordena remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas no. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por SOLINOFF CORPORATION S.A.S., a través de su representante legal, corresponde al Juzgado 121 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.Colisión de competencia en tutela n° 157787

CUI 11001400912120260032601

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SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza, por el medio más eficaz.

TERCERO: contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BCB1E44E185174640F97277FE73B50D628821451B5525082F0E996127E5269C1

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