CSJ - ATP210-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP210-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP210-2025 Radicación n°. 142531 Acta No. 018
Bogotá, D. C., cuatro (4 ) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento
manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación interpuesta por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020240215001 Número interno 142531 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones Y Cesantías
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II. ANTECEDENTES
2. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS promovió acción constitucional con el fin de que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por Francy Helena Morales Díaz con la que obtuvo la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.
3. Mediante fallo del 11 de diciembre de 2024, la Sala
demanda ordinaria laboral promovida por Francy Helena Morales Díaz con la que obtuvo la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.
3. Mediante fallo del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por la empresa accionante.
4. Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.
5. Mediante auto del 3 de febrero de 2025 , e l H.
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 ° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad del traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral q ue interpuso contra Colpensiones , COLFONDOSCUI 11001020500020240215001
Número interno 142531 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones Y Cesantías
3 S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso:
«que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo
11001310501520210052501, en la que expuso:
«que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información obj etiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto).
6.1. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.
6.2. Asimismo, bajo la causal 4° incoada, indicó que en el proceso enunciado actualmente es contraparte de COLFONDOS S.A, quien es el accionante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste el idéntico problema jurídico que debe abordar, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1.
III. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión delCUI 11001020500020240215001
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4 inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo
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4 inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
8. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalment e1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
9. Ha precisado la Sala de Casación Penal que:
«cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación d e su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.
10. En el presente evento, la causal que invoca el H.
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en
alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.
10. En el presente evento, la causal que invoca el H.
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en
1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.CUI 11001020500020240215001 Número interno 142531 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones Y Cesantías
5 el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
11. En relación con dicha circunstancia impeditiva,
esta Corporación ha indicado que3:
[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:
Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la e mitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por
opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la e mitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).
De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir» (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).
12. Por otra parte, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte declaró fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada4 por el magistrado
3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269. 4 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020500020240215001 Número interno 142531 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones Y Cesantías
6 DÍAZ SOTO al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional (CSJ ATP051– 2025, STP6251-2024, entre otros).
13. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboralotros).
13. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral11001310501520210052501que interpuso contra COLFONDOS S.A. y otros, y que busca que se declar e la nulidad de su traslado de régimen pensional.
14. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO en el proceso que tiene en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, manifestó su opinión sobre el deber de información, buen consejo y doble asesoría , y las consecuencias del traslado –el cual es el mismo problema jurídico que en esta tutela se estudia y cuya contraparte es COLFONDOS S.A.–.
15. Por consiguiente , se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.CUI 11001020500020240215001
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7 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.
2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
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