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CSJ - ATP2101-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2101-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente AP2101-2024 Radicación N°. 141460 Acta No. 280 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

La Sala de Tutelas No. 1. de la Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO, para conocer de la acción constitucional de tutela interpuesta por JOSÉ HERNÁN ERAZO NARVÁEZ en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, con el fin de que se ordene el levantamiento de la medida cautelar decretada al predio inscrito con matrícula inmobiliaria No 44049268, en el marco del proceso penal No 5200131870022006-00609, que fue adelantado contra el hoy accionante por el delito de tentativa de homicidio.

HECHOSCUI 52001220400020240026501

Número interno 141460 Impedimento en tutela JOSÉ HERNÁN ERAZO NARVÁEZ De acuerdo con lo señalado en el libelo, JOSÉ HERNÁN ERAZO NARVÁEZ el 16 de agosto de 2024, requirió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto para que ordenara el levantamiento de la medida cautelar impuesta al predio de su propiedad inscrito con matrícula inmobiliaria No.

NARVÁEZ el 16 de agosto de 2024, requirió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto para que ordenara el levantamiento de la medida cautelar impuesta al predio de su propiedad inscrito con matrícula inmobiliaria No. 440-49268. Lo anterior, en el marco del proceso penal No 5200131870022006-00609 que fue adelantado en su contra para el año 2005. Explicó además que, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la vivienda y al derecho de petición al no dar trámite a la solicitud realizada el 16 de agosto de los corrientes. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que la acción constitucional impetrada por ERAZO NARVÁEZ fue asignada por reparto el día 30 de octubre de la presente anualidad al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión Penal. Posteriormente, la doctora BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO, mediante auto de fecha 30 de octubre de los corrientes admite la acción de tutela interpuesta por ERAZO NARVÁEZ contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, notificando a las partes involucradas. A través de auto del 6 de noviembre del presente año, la Magistrada BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO manifestó la existencia de impedimento para conocer de la acción constitucional conforme lo establecido el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2CUI 52001220400020240026501 Número interno 141460

impedimento para conocer de la acción constitucional conforme lo establecido el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2CUI 52001220400020240026501 Número interno 141460 Impedimento en tutela JOSÉ HERNÁN ERAZO NARVÁEZ Con base en lo anterior, la Sala Dual de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de providencia de fecha 7 de noviembre de 2024 no aceptó el impedimento propuesto por la doctora BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO advirtiendo, entre otras cosas, que los hechos generadores de la acción de tutela hacen referencia a la petición que instauró el accionante ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto con el fin de que se ordenara el levantamiento de la medida cautelar impuesta al predio propiedad de ERAZO NARVÁEZ. Por lo cual, concluye que: Ninguna referencia se hace a actuación alguna de la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, además, se insiste que la participación que mencionó se limita a una información entregada al accionante sobre la competencia del Juzgado 5º Penal y a la fecha no existe trabado ningún conflicto de competencia negativo entre el Juzgado y el Tribunal que origine un escenario diverso al actual, que ameritaría la debida sustentación por la Magistrada Arellano Moreno y el pronunciamiento sobre su disertación. En tal virtud, dispusieron remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que defina sobre el impedimento manifestado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,

de Justicia para que defina sobre el impedimento manifestado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por la doctora BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO, magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que no fue aceptado por la Sala Dual de la misma autoridad. 3CUI 52001220400020240026501 Número interno 141460 Impedimento en tutela JOSÉ HERNÁN ERAZO NARVÁEZ Para efectos de lo anterior, es menester analizar en primera medida la naturaleza de los impedimentos y, posteriormente, verificar si la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es acertada.

A. De la naturaleza de los impedimentos El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de

1969. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas,

1969. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación1. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de 1 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 Jul. 2021, rad. 59868. 4CUI 52001220400020240026501 Número interno 141460 Impedimento en tutela JOSÉ HERNÁN ERAZO NARVÁEZ administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto2. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).

B. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO, expresó su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal contenida en el artículo 56 de la

Ley 906 de 2004, que establece:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o haya participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero(a) permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

Fundó su declaración de impedimento en que: 2 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros. 5CUI 52001220400020240026501 Número interno 141460 Impedimento en tutela JOSÉ HERNÁN ERAZO NARVÁEZ (…) al consultar la nube del Despacho con el nombre del accionante, se encontró un documento fechado el 9 de abril de 2024, que hace mención de un proceso con No. 52001310400520040026201 y 520013187002200600609Ley 600 de 2000el cual involucra al accionante y aborda específicamente el asunto que es objeto de debate en la presente acción tutelar. Específicamente, en dicho escrito se puso de presente que fue este mismo despacho el que dictó la providencia que impuso la medida cautelar al inmueble referidola cual se pretende levantar en esta oportunidad (…). Su manifestación no fue aceptada por la Sala de Decisión Penal Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto con fundamento en lo siguiente: Ninguna referencia se hace a actuación alguna de la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, además, se insiste que la participación que mencionó se limita a una información entregada al accionante sobre la competencia del Juzgado 5º Penal y a la fecha no existe trabado ningún conflicto de competencia negativo entre el Juzgado y el Tribunal que origine un escenario diverso al actual, que ameritaría la debida sustentación por la Magistrada Arellano Moreno y el pronunciamiento sobre su disertación. (…) Se insiste que esa participación brindando una información de su

origine un escenario diverso al actual, que ameritaría la debida sustentación por la Magistrada Arellano Moreno y el pronunciamiento sobre su disertación. (…) Se insiste que esa participación brindando una información de su solicitud y remitiendo al Despacho competente, considera la Sala no configura el impedimento expresamente argumentado, no es concurrente, habida cuenta que su intervención no es esencial y transcendente en los términos esbozados por la jurisprudencia, para predicar una tacha en su imparcialidad. Entender la causal de manera contraria, desdibujaría su esencia, pues como lo señalaba la Corte Suprema de Justicia, equivaldría a que, frente a cualquier conocimiento del funcionario, de manera objetiva se entienda concurrente, cuando lo cierto es que deben mediar motivos serios y ampliamente fundamentados, que no se hallan presentes. Así pues, a partir de la verificación del expediente, se evidencia que, en efecto la doctora BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO mediante auto del 9 de mayo de 2024, remitió la solicitud de levantamiento de 6CUI 52001220400020240026501 Número interno 141460 Impedimento en tutela JOSÉ HERNÁN ERAZO NARVÁEZ medida cautelar del predio inscrito con matrícula inmobiliaria N° 44049268 de propiedad de JOSÉ HERNÁN ERAZO NARVÁEZ al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto. En ese sentido no es posible evidenciar que la doctora BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO emitió una decisión de fondo en torno a

Quinto Penal del Circuito de Pasto. En ese sentido no es posible evidenciar que la doctora BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO emitió una decisión de fondo en torno a la solicitud de levantamiento de medida cautelar instaurada en ese entonces por el ahora accionante, ya que, como se evidencia, tan solo efectuó una remisión de la petición al juzgado competente por lo que no hubo una intervención esencial en el asunto de la referencia. Por otra parte, en cuanto a la providencia del 9 de septiembre de 2005, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se evidencia que impuso medida cautelar de embargo y secuestro al inmueble inscrito con matrícula inmobiliaria N° 440-49268, en el marco del proceso penal N°5200131870022006-00609 que fue adelantado en ese entonces contra ERAZO NARVÁEZ. Si bien ese Tribunal decretó la medida cautelar sobre el predio de propiedad del accionante, se puede evidenciar que la magistrada BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO no hizo parte de la Sala de Decisión Penal de esa Corporación en aquella época, por lo cual no hubo intervención de su parte en dicha decisión. Conforme con lo anterior, (i) después de revisada la decisión del 9 de mayo de 2024, esta Sala advierte que la doctora BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO, actuando en calidad de magistrada ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no comprometió su criterio de forma tal que afecte su imparcialidad como para que sea separada del conocimiento del trámite por ese aspecto, toda

Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no comprometió su criterio de forma tal que afecte su imparcialidad como para que sea separada del conocimiento del trámite por ese aspecto, toda vez que su actuación en aquella oportunidad se ciñó a remitir al Juzgado 7CUI 52001220400020240026501 Número interno 141460 Impedimento en tutela JOSÉ HERNÁN ERAZO NARVÁEZ Quinto Penal del Circuito de Pasto la petición interpuesta en ese entonces

por JOSÉ HERNÁN ERAZO NARVÁEZ.

Así las cosas, es evidente que, en aquella oportunidad, la magistrada BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO no comprometió su imparcialidad ya que, no se pronunció sobre aspectos de fondo relacionados con en el asunto constitucional. (ii) Adicionalmente, no puede entenderse que principios como la imparcialidad y autonomía de la actuación judicial estén es riesgo, pues como se explicó líneas atrás, la doctora BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO no conformó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para el año 2005 por lo que, no tuvo injerencia en la providencia que decretó la medida cautelar sobre el predio de propiedad de ERAZO NARVÁEZ. Por lo que , no se acredita la causal impeditiva formulada por la funcionaria. En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado, con fundamento en la causal prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , por la Magistrada de la Sala de Decisión Penal del

En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado, con fundamento en la causal prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , por la Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, BLANCA LIDIA

ARELLANO MORENO.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

8CUI 52001220400020240026501 Número interno 141460 Impedimento en tutela

JOSÉ HERNÁN ERAZO NARVÁEZ

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO, para conocer de la acción constitucional interpuesta por JOSÉ HERNÁN ERAZO NARVÁEZ contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto.

2. DISPONER que las diligencias regresen a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para lo de su cargo.

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y Cúmplase.

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

9CUI 52001220400020240026501 Número interno 141460 Impedimento en tutela

JOSÉ HERNÁN ERAZO NARVÁEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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