CSJ - ATP2104-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2104-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
ATP2104-2026 Radicación n.° 156968 Acta n.° 216
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para conocer la acción de tutela promovida por BLANCA OLIVA ZAMORA PAZOS contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.CUI 52001220400020260019501 Impedimento en consulta n.° 156968
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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. BLANCA OLIVA ZAMORA PAZOS acude al presente mecanismo de amparo con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión mediante la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto archivó el incidente de desacato promovido dentro del proceso 520013104003-2026-00064-00.
2. El conocimiento del asunto correspondió a la magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno de la Sala Penal del Tribunal de Pasto, quien manifestó su impedimento para asumir el trámite con fundamento en el artículo 56.6. de la
Ley 906 de 2004. Expuso que:
“[…] esta Magistratura conoció del asunto en sede de impugnación
asumir el trámite con fundamento en el artículo 56.6. de la Ley 906 de 2004. Expuso que:
“[…] esta Magistratura conoció del asunto en sede de impugnación respecto de la acción de tutela dentro de la cual, posteriormente, la accionante promovió el incidente de desacato que ahora da origen a la presente acción constitucional .
En dicha oportunidad, mediante sentencia de segunda instancia del 22 de mayo de 2026, se modificó la orden de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño) el 10 de abril de 2026, con el propósito de brindar una mayor protección a los derechos fundamentales involucrados .”
3. Mediante proveído del 18 de junio de 2026, los demás magistrados integrantes de la Sala de Decisión declararon infundada la anterior manifestación, al considerar que la presente demanda no tiene por objeto la revisión ni modificación de la orden constitucional, sino deCUI 52001220400020260019501
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las actuaciones adelantadas por el despacho judicial accionado dentro del incidente de desacato , así como la decisión que dispuso su archivo, razón por la cual no se configura la causal invocada.
CONSIDERACIONES
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver sobre el impedimento manifestado los magistrados de un tribunal
la Ley 906 de 2004, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver sobre el impedimento manifestado los magistrados de un tribunal superior y rechazado por los demás integrantes.
5. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a que el funcionario judicial llamado a conocer o resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad pued e verse comprometida.
De acuerdo con los precedentes de la Sala, para la prosperidad de una manifestación de impedimento se requiere que el funcionario judicial, i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley y, ii) presente unaCUI 52001220400020260019501 Impedimento en consulta n.° 156968
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argumentación razonada con el fin de evidenciar la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico previsto en la norma que describe la causal alegada1.
6. La causal impeditiva invocada establece lo
siguiente:
“6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto
siguiente:
“6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
En torno a su contenido y alcance, la Sala de Casación Penal ha explicado que “opera cuando la intervención del funcionario judicial haya sido esencial y no simplemente formal; de modo que lo vincule con la actuación puesta a su consideración, le impida actuar con imparcialidad y adelantar el ejercicio de ponderación del modo en que lo esperan las partes y la comunidad en general” (CSJ AP, 06 oct. 2021, rad. 60163).
7. En este asunto , la Sala advierte de manera preliminar que la magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno no precisó en su justificación cuál de los supuestos fácticos previstos en la causal invocada considera configurado en su caso.
Al margen de lo anterior, precisa la Corte que, si bien la referida funcionaria judicial fungió como ponente de la
1 CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747, reiterado en el AP2527 -2021, rad. 54477.CUI 52001220400020260019501 Impedimento en consulta n.° 156968
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sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite constitucional n.° 52001310400320260006400, lo cierto es que la presente demanda constitucional no persigue la
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sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite constitucional n.° 52001310400320260006400, lo cierto es que la presente demanda constitucional no persigue la revisión de dicha providencia, ni de los fundamentos que precedieron la decisión de acceder al amparo constitucional invocado en ese momento.
Contrario a lo anterior, el objeto de la presente acción se circunscribe a establecer si las actuaciones adelantadas por el Juzgado 3º penal del Circuito de Pasto , dentro del incidente de desacato promovido por la accionante , y en particular la decisión que dispuso su archivo, desconocieron sus garantías fundamentales.
En ese contexto, el juicio constitucional que ahora corresponde adelantar recae sobre una actuación judicial posterior, que persigue un objeto procesal distinto al examinado en sede de impugnación por la magistrada. Mientras en aquella oportunidad se definió la procedencia del amparo y el alcance de la orden constitucional impartida, en este trámite deberá verificarse si el juez constitucional de primera instancia observó los parámetros legales y constitucionales que gobiernan el trámite incidental de desacato y si la decisión de archivarlo presenta algún defecto que aconseje la intervención excepcional del juez constitucional.
En consecuencia, la intervención previa de la magistrada en el trámite constitucional que originó el incidente de desacato que ahora es objeto de censura noCUI 52001220400020260019501 Impedimento en consulta n.° 156968
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incidente de desacato que ahora es objeto de censura noCUI 52001220400020260019501 Impedimento en consulta n.° 156968
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supone un compromiso anticipado de su criterio respecto de las cuestiones que aquí deben resolverse, razón por la cual no se advierte circunstancia alguna que afecte su imparcialidad y objetividad.
Por l as razones que se dejan consignad as, la Corte declarará infundado el impedimento manifestado por la magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para conocer la acción de tutela promovida por BLANCA OLIVA ZAMORA PAZOS contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.
Contra esta decisión no proceden recursos .CUI 52001220400020260019501 Impedimento en consulta n.° 156968
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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