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CSJ - ATP2105-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2105-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

ATP2105-2026 Colisión de competencia en tutela n.° 157131 Acta n.° 216

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 1º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca , para asumir el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela promovida por LINDA GABRIELA PASTOR SILVA, en representación de los intereses de su menor hija D.I.O.P.CUI 11001408803120260021101 Colisión de competencia en tutela n.° 157131

LINDA GABRIELA PASTOR SILVA

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ANTECEDENTES PROCESALES

1. LINDA GABRIELA PASTOR SILVA promueve acción de tutela en representación de los intereses de su hija D.I.O.P., en contra Danny José O.F. progenitor de la menor, al estimar vulnerados sus prerrogativas fundamentales “al interés superior del menor, integridad, estabilidad de residencia”, entre otros. Sostiene que el accionado trasladó a la menor a la ciudad de Bogotá, sin contar con autorización judicial para ello. En consecuencia, solicita que se le ordene informar la ubicación exacta de la infante y restituirla de forma inmediata a su lugar de residencia ubicado en el

la menor a la ciudad de Bogotá, sin contar con autorización judicial para ello. En consecuencia, solicita que se le ordene informar la ubicación exacta de la infante y restituirla de forma inmediata a su lugar de residencia ubicado en el municipio de Floridablanca (Santander), hasta tanto se defina su custodia definitiva.

2. El conocimiento de la acción fue asignado al Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, autoridad judicial que mediante proveído del 17 de junio de 2026 rehusó su competencia, al estimar que el domicilio del demandando y de la men or cuyos intereses se dice agenciar se encuentra ubicado en Bogotá, por lo que, en su criterio, el asunto debe ser tramitado por los juzgados municipales con sede en esa ciudad.

3. Por su parte, al recibir la actuación, el Juzgado 31

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió que, en efecto, no era clara la relación del municipio de Bucaramanga con los hechos narrados en la demanda. Refirió que, ante esa circunstancia, se comunicó con la accionante quien le manifestó que “no es su deseo queCUI 11001408803120260021101 Colisión de competencia en tutela n.° 157131

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el asunto sea tramitado en Bogotá” ; que radicó la demanda en Bucaramanga “bajo la convicción que se trataba de la misma jurisdicción de su residencia, ubicada en Floridablanca (Santander)”; y que “es su deseo que el caso sea manejado por

en Bucaramanga “bajo la convicción que se trataba de la misma jurisdicción de su residencia, ubicada en Floridablanca (Santander)”; y que “es su deseo que el caso sea manejado por el juez de su domicilio”.

Bajo ese contexto, y en aras de dar prevalencia a la elección de la accionante, dispuso la remisión del asunto a los juzgados municipales de Floridablanca (reparto).

3. Finalmente, el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca (Santander), sostuv o que su antecesor no adelantó el procedimiento que correspondía.

A su juicio, ante la existencia de un conflicto de competencia previo, el asunto debió remitir se a la Corte Suprema de Justicia, como superior común de ambas autoridades judiciales involucradas, para definir lo pertinente. Por este motivo, sin pronunciarse sobre su competencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.CUI 11001408803120260021101

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5. En atención a los parámetros que brindan los

de colisión de competencia.CUI 11001408803120260021101 Colisión de competencia en tutela n.° 157131

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5. En atención a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -, y en armonía con el criterio consolidado por la jurisprudencia constitucional, la competencia en materia de tutela se asigna exclusivamente

con base en tres factores:

  1. Territorial, a prevención , a los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motiva la presentación de la demanda, o (ii) se producen sus efectos.
  1. Subjetivo, en virtud del cual (i) las acciones dirigidas contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito , y (ii) aquellas interpuestas contra providencias adoptadas por la Jurisdicción Especial para la Paz son competencia de esa misma jurisdicción.
  1. Funcional, aplicables a l conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, cuya tramitación corresponde al superior jerárquico del juez que la profirió en primera instancia.

5.1. Bajo dicho contexto , la Corte Constitucional 1 ha reiterado la imposibilidad de los jueces de tutela de declinar

1 Entre otros, autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de

reiterado la imposibilidad de los jueces de tutela de declinar

1 Entre otros, autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 deCUI 11001408803120260021101 Colisión de competencia en tutela n.° 157131

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su competencia invocando normas atinentes al reparto, como las contenidas en el Decreto 1069 de 2015 - modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-.

6. Ahora bien, por resultar relevante para la resolución del caso, importa precisar que el sistema atributivo de competencia a prevención -determinado para el factor territorialimplica que los jueces con jurisdicción en los lugares donde ocurra la vulneración o donde se produzcan sus efectos son competentes para conocer de la acción de amparo . En tal sentido, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez seleccionado le sea dable alegar incompetencia por razón del territorio.

En concordancia con lo anterior , la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia geográfica se determina por el lugar donde se configura la trasgresión de los derechos fundamentales o donde surten sus efectos, bajo el entendido que los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Así, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o

el entendido que los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Así, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor de la acción. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).

2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.CUI 11001408803120260021101 Colisión de competencia en tutela n.° 157131

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7. En el presente caso, la accionante promovió la acción de tutela ante los juzgados municipales con sede en Bucaramanga, bajo la convicción de que dicho municipio correspondía a la jurisdicción de su lugar de residencia, esto es, Floridablanca (Santander).

Posteriormente, al ser remitido el asunto al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, este despacho verificó directamente con la demandante que no era su voluntad que el conocimiento fuera asignado a las autoridades judicia les de esa ciudad, sino que su propósito siempre había sido acudir al juez de su

Bogotá, este despacho verificó directamente con la demandante que no era su voluntad que el conocimiento fuera asignado a las autoridades judicia les de esa ciudad, sino que su propósito siempre había sido acudir al juez de su domicilio, esto es, aquel con competencia en Floridablanca.

Tal circunstancia evidencia que la radicación inicial de la demanda de tutela en la ciudad de Bucaramanga obedeció a una equivocación de la accionante sobre el alcance territorial de la competencia y no a una manifestación de su voluntad dirigida a que la conociera un juez de ese municipio o de cualquier otro distinto al de su lugar de residencia. Dicho equívoco no puede traducirse en la pérdida de la prerrogativa que el ordenamiento reconoce a los promotores del amparo para escoger libremente, entre los jueces territorialmente competentes, aquel ante quien desea promover la acción constitucional.

Bajo este contexto, la competencia para conocer la presente acción la deb rán conservar los jueces penales municipales con sede en Floridablanca (Santander), puesto que allí se ubica (i) el domicilio de la accionante y (ii) el lugarCUI 11001408803120260021101 Colisión de competencia en tutela n.° 157131

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de residencia habitual de la menor cuyos intereses se agencian, desde el cual fue trasladada presuntamente sin autorización judicial previa -según se aseguró en la demanda -, esto es, donde se producen los efectos de la vulneración de derechos alegada. Además, refleja la voluntad y elección de la accionante de que su demanda fue ra tramitada por los

esto es, donde se producen los efectos de la vulneración de derechos alegada. Además, refleja la voluntad y elección de la accionante de que su demanda fue ra tramitada por los jueces con competencia territorial en el lugar de su domicilio.

Por consiguiente , se dispondrá el envío inmediato del expediente al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca, para que, sin más dilación, asuma el trámite de esta acción en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por LINDA GABRIELA PASTOR SILVA, en representación de los intereses de su menor hija D.I.O.P., corresponde al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca , de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.CUI 11001408803120260021101

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SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación a la referida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el trámite de esta acción en primera instancia .

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a l os demás despachos judiciales involucrados en la controversia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a l os demás despachos judiciales involucrados en la controversia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2C3A2FEEE4E1966199B1A93DB92F5EB090EE9A82A8E15D07F823A81C0DC11A7C Documento generado en 2026-08-18

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