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CSJ - ATP2106-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2106-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP2106-2024 Radicación n° 141585 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Santa Marta y Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por María Fernanda Cely Vargas contra los Juzgado 3º, 4º y 6º Penales del Circuito, 1º, 2º, 4º, 7º, 10º 11º y 411 Penales del Circuito Especializados; y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos radicados en la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

LA DEMANDA

1. Dice la accionante que es estudiante de una Maestría en la Universidad Externado de Colombia, y actualmente adelanta el trabajo deCUI 11001020400020240255500

N.I. 141585 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 2 grado, por cuya razón, con fines académicos, entre agosto y septiembre del año en curso, solicitó a 839 autoridades judiciales -juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y penales de conocimientolo siguiente: “1. ¿Cuántas solicitudes de Utilidad Pública se han recibido en su Despacho? Por favor especificar las fechas en que fueron recibidas por el Juzgado. 2.

penas y medidas de seguridad y penales de conocimientolo siguiente: “1. ¿Cuántas solicitudes de Utilidad Pública se han recibido en su Despacho? Por favor especificar las fechas en que fueron recibidas por el Juzgado. 2. ¿Cuántas de esas solicitudes requieren el beneficio de Utilidad Pública para mujeres, no madres? 3. ¿Cuántas solicitudes se encuentran pendientes de que se emita pronunciamiento por parte de su Despacho? 4. ¿Cuántas decisiones conceden el beneficio de Utilidad Pública? Por favor adjuntar las respectivas providencias. 5. ¿Cuántas decisiones niegan el beneficio de Utilidad Pública? Por favor adjuntar las respectivas providencias. 6. Si a su Despacho se han trasladado procesos que contienen solicitudes de Utilidad Pública, por favor especificarlo y remitir las providencias correspondientes”.

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de 299 juzgados 1, Cely Vargas interpuso acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental de petición, con la finalidad de que se ordene a las autoridades judiciales demandadas brindar respuesta de fondo y clara a lo solicitado. 1 (i) Juzgados 2°, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 111, 112, 113, 114, 115,116, 118, 119, 120, 121, 122 y 128 Penales Municipales de

107, 108, 111, 112, 113, 114, 115,116, 118, 119, 120, 121, 122 y 128 Penales Municipales de Conocimiento de Bogotá, 5°, 8°, 9°, 20, 21 y 23 de Barranquilla, 35 de Cali, 1°, 5°, 9° y 13 de Cartagena, 6º de Cúcuta, 3°, 9°, 10°, 13, 14, 18 y 401 de Ibagué, 1°, 3° y 5º de Quibdó, 17, 19, 21 y 36 de Medellín, 6º de Montería, 6º de Huila, 6° y 7° de Riohacha, 1°, 2°, 4° y 5° de Pasto, 1° y 10° de Pereira, 5°, 6°, 8° y 9° de Valledupar y 4°, 5°, 7°, 8° de Villavicencio. (ii) Juzgados 1º Penal del Circuito de Acacías, 4º de Armenia, 1° y 2° de Leticia, 5°, 8°, 20, 21, 27, 28, 30, 37, 40, 41, 43, 49, 51, 52, 53, 56, 63, 401, 403, 404, 405, 411, 412, 413, 417 y 418 de Bogotá, 6°,

8°, 9°, 10, 11, 13, 15, 16 y 17 de Barranquilla, 4º de Buenaventura, 2°, 3° 5° y 6 de Florencia, 1º y 8º de Ibagué, 3º y 4º de Ipiales, 3°, 6° y 7° de Cúcuta, 4° y 9° de Cartagena, 4°, 5°, 7°, 11, 13, 14 y 21 de Cali, 9° y 26 de Bucaramanga, 3°, 4° y 6° de Santa Marta, 2º de Fundación, 1° y 2° de San José del Guaviare, 1º y 2º de Sabanalarga, 1º de Simití, 1° y 6° de Soledad, 1º de Sincelejo, 1°, 2° y 3° de San Juan, 1°, 15, 17 y 23 de Medellín, 3º de Maicao, 2°, 3° y 7° de Neiva, 2°, 3°, 6° y 7° de Villavicencio, 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 9° y 10° de Valledupar, 1º de Tunja, 3º de Tumaco, 2º de Rionegro, 1º de la Dorada, 1º de Yarumal, 1° y 2° de Palmira, 4º de Riohacha, 3° y 6° de Popayán, 1º de Espinal, 3º de San Andrés, 1º de Pitalito, 3º de Facatativá.

1° y 2° de Palmira, 4º de Riohacha, 3° y 6° de Popayán, 1º de Espinal, 3º de San Andrés, 1º de Pitalito, 3º de Facatativá. (iii) Juzgados 4°, 5°, 6°, 11 y 13 Especializados de Bogotá, 1°, 2°, 4° 7°, 10°, 11, 411 de Santa Marta, 3º de Ibagué, 3º de Pereira, 2º de Popayán, 2°, 3°, 4° y 401 de Tumaco, 2º de Puerto Asís, 1° y 3° de Cartagena, 2° y 4° de Quibdó, 1º de Florencia, 1º de Mocoa, 1º de Tunja, 1°, 2°, 3° de Riohacha, 1° y 202 de Sincelejo, 2º de Montería, 2°, 3°, y 7° de Antioquía, 2º de Cúcuta, 2º de Yopal, 2º de Arauca, 1° y 5° de Barranquilla, 1° y 4° de Cali, 2º de Bucaramanga, 3° y 4° de Villavicencio y 2º, 3º y 4º de Valledupar.

(iv) Juzgados 2º y 5º de Ejecución de Penas de Acacías, 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 33 de Bogotá, 2°, 3° y 4° de Valledupar, 1°, 2°, 6°, 7° y 8° de Tunja, 3º de Yopal, 2° y 5° de Barranquilla, 4º de Santa Marta, 1°, 2°, 4°, 7°, 9°, 11, 12 de Cali, 2°, 4° y 6° de Popayán, 7º de Cúcuta, 1º de Cartagena, 2º de Pereira, 2°, 3°, 6° y 9° de Ibagué, 3°, 4° y 5° de Medellín, 2º de Santa Rosa de Viterbo, 1º de Mocoa, 6º de Bucaramanga, 1º de Facatativá, 3º de Guaduas, 6º y 7º de Buga, 2º de Girardot y 5º de Florencia.CUI 11001020400020240255500 N.I. 141585 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 3

ANTECEDENTES

1. La acción constitucional se presentó en esta ciudad y se asignó a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual el 30 de octubre del año en curso, señaló que, analizado el libelo presentado por María Fernanda Cely Vargas , se evidenciaba que no se trata de una

una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual el 30 de octubre del año en curso, señaló que, analizado el libelo presentado por María Fernanda Cely Vargas , se evidenciaba que no se trata de una tutela masiva, en la medida que el sujeto pasivo no es el mismo, sino de «299 acciones formuladas en un solo escrito», contra varios juzgados de distinta especialidad penal del país, lo que significa que la competencia territorial para conocer del asunto no radica exclusivamente en esta ciudad. En consecuencia, decretó la «ruptura de la unidad procesal», admitió la tutela en lo que tenía que ver con el reproche efectuado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y ordenó lo siguiente: «(i) Tratándose de los juzgados penales de las diferentes categorías a los de ejecución de penas ubicados en Bogotá, se ORDENA remitir el grupo de circuito de conocimiento y del circuito especializado, a la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, para que sean sometidos al reparto entre los demás magistrados, como asunto de primera instancia y agrupados por categorías en un solo trámite de amparo, para facilitar su conocimiento y acceso oportuno a la justicia que demanda la accionante. (ii) Respecto del grupo de los despachos penales municipales de conocimiento de Bogotá, se ORDENA por la Secretaría de la Sala enviarlo a la oficina de apoyo judicial de Paloquemao, para que lo reparta entre los juzgados penales del circuito. (iii) En esa misma línea, se ORDENA a la Secretaría de la Sala Penal que, con tales criterios, envíe a los diferentes Distritos Judiciales del País, en sus salas

del circuito. (iii) En esa misma línea, se ORDENA a la Secretaría de la Sala Penal que, con tales criterios, envíe a los diferentes Distritos Judiciales del País, en sus salas penales y oficinas de reparto de los juzgados penales del circuito del territorio nacional por razón del factor territorial, los demás grupos de tutelas CLASIFICADAS por especialidades: según el despacho accionado, para que sean repartidas como asuntos de primera instancia, de manera grupal o individualmente por despacho, como lo consideren».CUI 11001020400020240255500 N.I. 141585 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 4

2. En cumplimiento de lo anterior, la queja constitucional contra los Juzgados 3º, 4º y 6º Penales del Circuito; 1º, 2º, 4º, 7º, 10º 11º y 411

Penales del Circuito Especializados; y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos radicados en Santa Marta, se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en proveído del 13 de noviembre de 2024, rehusó el conocimiento de la acción constitucional por las siguientes razones: 3.1. No se configura la falta de competencia territorial aducida por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto, no se cumplen los factores de competencia previstos en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 – territorial, subjetivo y funcionaly lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional sobre el particular.

competencia previstos en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 – territorial, subjetivo y funcionaly lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional sobre el particular. 3.2. El Tribunal remitente interpretó indebidamente el factor territorial y «realizó un somero y deficiente estudio de la actuación, pues diverso a lo expuesto por la referida Colegiatura, la señora Cely Vargas nunca indicó en el libelo introductorio su deseo de presentar la acción de tutela segmentadamente ante las autoridades judiciales de Santa Marta, y solo si, ante las agencias jurisdiccionales de Bogotá; circunstancia que de haberse advertido oportunamente no habría generado el desmembramiento ius fundamental dispuesto por el ya referido Tribunal el pasado 30 de octubre hogaño.» 3.3. En ese orden, el Tribunal Superior de Santa Marta no tiene competencia para conocer la presente acción de tutela en razón a que no concluye ninguno de los factores de competencia previstos en el Acto Legislativo N° 1 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, pues fueron los juecesCUI 11001020400020240255500 N.I. 141585 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 5 de Bogotá los elegidos por la actora para que tramitaran la petición de amparo; además, destacó que «el municipio de residencia del actor, conforme averiguación previa oficiosamente adelantada por el despacho del suscrito, confluye con el lugar donde se producirían los efectos de la

amparo; además, destacó que «el municipio de residencia del actor, conforme averiguación previa oficiosamente adelantada por el despacho del suscrito, confluye con el lugar donde se producirían los efectos de la presunta vulneración de las accionadas; esto es, el distrito de Bogotá». 3.4. Finalmente, dijo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no debió segmentar y tampoco apartarse de la acción constitucional, por lo que propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata de autoridades de distintos distritos judiciales.

2. Previo a ello y de cara al asunto planteado, la Sala encuentra pertinente señalar que María Fernanda Cely Vargas presentó en esta ciudad demanda de tutela en contra de varios juzgados penales de diferente especialidad2 y lugares del país -Bogotá, Barranquilla, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Quibdó, Medellín, Montería, Neiva, Riohacha, Pasto, Pereira, Valledupar, Villavicencio, Acacias, Armenia, Leticia, Buenaventura, Florencia, Ipiales,

Ibagué, Quibdó, Medellín, Montería, Neiva, Riohacha, Pasto, Pereira, Valledupar, Villavicencio, Acacias, Armenia, Leticia, Buenaventura, Florencia, Ipiales, Bucaramanga, Santa Marta, Fundación, San José, Sabanalarga, Simití, Soledad, Sincelejo, San Juan del Cesar, Maicao, Tunja, Tumaco, Rionegro, La Dorada, Yarumal, 2 Municipales y del circuito de conocimiento, del circuito especializados y de ejecución de penas y medidas de seguridad.CUI 11001020400020240255500 N.I. 141585 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 6 Palmira, Popayán, Espinal, San Andrés, Pitalito, Facatativá, Puerto Asís, Mocoa, Antioquía, Yopal, Arauca, Santa Rosa de Viterbo, Guaduas, Buga y Girardot-, derivada de la presunta omisión de aquellos en brindar respuesta a lo solicitado. Asimismo, como quedó reseñado en los antecedentes, tal acción constitucional se asignó a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, argumentando falta de competencia territorial y funcional e invocando las «reglas de reparto», la escindió de acuerdo con las autoridades que resultaban involucradas. Fue así, que, según consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, el 13 de noviembre del año en curso, la aludida autoridad resolvió

las autoridades que resultaban involucradas. Fue así, que, según consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, el 13 de noviembre del año en curso, la aludida autoridad resolvió la tutela en lo que respecta a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en esta ciudad, se originaron -aproximadamente31 asuntos de la misma naturaleza que se repartieron en dicha Corporación, la cual admitió el conocimiento de la mayoría, encontrándose las actuaciones en curso3.

3. La tutela presentada por María Fernanda Cely Vargas en contra de los Juzgados 3º, 4º y 6º Penales del Circuito; 1º, 2º, 4º, 7º, 10º, 11º y 411

Penales del Circuito Especializados; y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la cual rehusó el conocimiento de la actuación bajo los argumentos aludidos en el acápite anterior. 3 Se desconoce el trámite impartido a las demás autoridades de judiciales demandadas pertenecientes a Barranquilla, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Quibdó, Medellín, Montería, Neiva, Riohacha, Pasto, Pereira, Valledupar, Villavicencio, Acacias, Armenia, Leticia, Buenaventura, Florencia, Ipiales, Bucaramanga, Fundación, San José, Sabanalarga, Simití, Soledad, Sincelejo, San Juan del Cesar,

Bucaramanga, Fundación, San José, Sabanalarga, Simití, Soledad, Sincelejo, San Juan del Cesar, Maicao, Tunja, Tumaco, Rionegro, Yarumal, Palmira, Popayán, Espinal, San Andrés, Pitalito, Facatativá, Puerto Asís, Mocoa, Antioquía, Yopal, Arauca, Santa Rosa de Viterbo, Guaduas, Buga y Girardot.CUI 11001020400020240255500 N.I. 141585 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 7

4. Pues bien, lo primero que debe señalarse es que, con independencia de si el trámite impartido por el Tribunal Superior de Bogotá fue adecuado, lo cierto es que ello conllevó a la creación de múltiples actuaciones constitucionales de las que ya se asumió el conocimiento, como anteriormente se indicó y otra ya se falló.

5. Dicho ello, es necesario precisar que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva,

tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.CUI 11001020400020240255500 N.I. 141585 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 8 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla

N.I. 141585 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 8 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079-2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras).

abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079-2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras). En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).

6. En el presente caso, como ya se indicó, con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, se remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual rehusó su conocimiento al considerar que aquella Corporación se equivocó al fraccionar la acciónCUI 11001020400020240255500

N.I. 141585 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 9 de tutela interpuesta por María Fernanda Cely Vargas, además, porque conforme se logró establecer, el domicilio de la citada está en la ciudad de Bogotá, que es la misma donde se producirían los efectos de la presunta vulneración.

7. En ese contexto, de acuerdo con la demanda de tutela, es claro que la pretensión de la demandante se dirige a obtener respuesta a la postulación presentada ante los Juzgados 3º, 4º y 6º Penales del Circuito;

7. En ese contexto, de acuerdo con la demanda de tutela, es claro que la pretensión de la demandante se dirige a obtener respuesta a la postulación presentada ante los Juzgados 3º, 4º y 6º Penales del Circuito; 1º, 2º, 4º, 7º, 10º, 11º y 411 Penales del Circuito Especializados; y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en la ciudad de

Santa Marta. De manera que, acorde con las premisas legales y jurisprudenciales antes explicadas, en principio, la competencia para conocer la petición de amparo estaría asignada al Tribunal Superior de Santa Marta, porque allí tienen sede las autoridades judiciales accionadas. Sin embargo, también estaba habilitado el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto en esta ciudad la actora tiene radicado su domicilio y, por tanto, es donde padece los efectos o consecuencias de la presunta vulneración. Sobre este último punto, es pertinente destacar que, el Tribunal Superior de Santa Marta, ante la incertidumbre respecto del domicilio de la tutelante, le indagó al respecto y en respuesta la peticionaria adujo que reside en la ciudad de Bogotá. Dicha información se verifica con el siguiente pantallazo:CUI 11001020400020240255500 N.I. 141585 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 10 Así las cosas, como la demandante reside en Bogotá y seleccionó a esta ciudad para que se desatara su acción de amparo, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, para esta Corte, la competencia

10 Así las cosas, como la demandante reside en Bogotá y seleccionó a esta ciudad para que se desatara su acción de amparo, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, para esta Corte, la competencia corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del factor de competencia «a prevención»

8. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que proceda a tramitar la acción de tutela promovida por María Fernanda

Cely Vargas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVECUI 11001020400020240255500 N.I. 141585 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 11

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por María Fernanda Cely Vargas, contra los Juzgados 3º, 4º y 6º Penales del Circuito; 1º, 2º, 4º, 7º, 10º, 11º y 411

Penales del Circuito Especializados; y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos con sede en Santa Marta, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

Segundo: INFORMAR esta decisión a la accionante y a la Sala

Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

inmediata la actuación.

Segundo: INFORMAR esta decisión a la accionante y a la Sala

Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020240255500

N.I. 141585 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 12

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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