CSJ - ATP2107-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2107-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP2107-2023 Radicación Nº 131342 Acta No. 123 Villavicencio, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver lo pertinente frente a la impugnación presentada por Luis Camilo Penagos, frente al fallo proferido el 13 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo fueron expuestos por el Tribunal de Primera Instancia, en los siguientes términos: «El accionante interpone acción de tutela porque considera lesionados los derechos dentro del radicado 11001600000020150153500, en el que se refiere como víctima, y el despacho demandado no ha realizado la primera audiencia de apertura del incidente de reparación integral por el delito de estafa en modalidad de masa, esto desde el 8 de mayo de 2018, cuando seCUI 11001220400020230091401 NI 131342 Segunda Instancia Luis Camilo Penagos presentó la solicitud, [en contra de Edgar Abril Espitia, Mónica Lorena Angarita Duque, Nelson Herrada Perdomo y Lina María Gaona Durán] ya que la diligencia se ha aplazado y reprogramado en catorce oportunidades, sin justificación que considere válida o razonable. Destacó, que el aplazamiento y reprogramación de la diligencia, lesiona sus derechos fundamentales, ya que, de conformidad con el artículo 228
justificación que considere válida o razonable. Destacó, que el aplazamiento y reprogramación de la diligencia, lesiona sus derechos fundamentales, ya que, de conformidad con el artículo 228 constitucional, “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Y la Corte Constitucional ha sostenido que dentro del proceso, al incluirse términos perentorios y de estricto cumplimiento, la dilación injustificada de las actuaciones judiciales, “además de constituir una vulneración al debido proceso, puede representar una negación del derecho de acceso a la justicia” Que, en su caso, aun cuando algunas de las audiencias fueron suspendidas por razones justificadas, como la emergencia sanitaria, muchas de estas han sido reprogramadas injustificadamente […] Indicó, que las omisiones por parte del demandado, ha imposibilitado su reconocimiento como víctima dentro del proceso, y el derecho a recibir la reparación correspondiente por los daños causados a raíz de la comisión del delito desde hace cinco años. Más cuando desde la pandemia, en múltiples ocasiones se ha buscado vía correo electrónico obtener información sobre la audiencia, confirmar la realización de la misma de manera previa y solicitar las constancias de no realización de las audiencias sin recibir respuesta alguna por parte del demandado. Por lo anterior, acude al juez constitucional, para que se ordene al Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que en el menor término posible se celebre la primera audiencia del incidente de reparación integral con carácter de urgencia.»
EL FALLO IMPUGNADO
41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que en el menor término posible se celebre la primera audiencia del incidente de reparación integral con carácter de urgencia.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo con fundamento en que no estaba acreditada la mora judicial injustificada endilgada por el accionante, pues si bien la audiencia de reparación integral ha tenido múltiples aplazamientos, los mismos no obedecen a una actitud negligente o deliberada del despacho, sino que ha sido ocasionados: […] por situaciones ajenas a la eficacia y validez de las actuaciones del juez natural que conoce de la actuación, tales como; solicitud de la representación de víctimas de aplazamiento, no presencia de los defensores de los procesados, suspensión de términos por pandemia del Covid-19 en casos 2CUI 11001220400020230091401 NI 131342 Segunda Instancia Luis Camilo Penagos en lo que no hubiese persona privada de la libertad, no asistencia de las partes procesales, el despacho se encontraba en otra diligencia con privado de la libertad, entre otros. De manera que no es que la Juez 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no hubiere atendido su solicitud de reparación integral, sino que ha sido necesario reprogramar en varias oportunidades la respectiva audiencia inicial, perspectiva desde la cual no puede atribuirse una actuación negligente al despacho accionado. No obstante lo anterior, con fundamento en los derechos que le asisten a que se les repare por el injusto cometido con el delito, exhortó a
atribuirse una actuación negligente al despacho accionado. No obstante lo anterior, con fundamento en los derechos que le asisten a que se les repare por el injusto cometido con el delito, exhortó a la Juez 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que «en el marco de sus funciones y competencias discrecionales, propenda para que el próximo 09 de mayo del año que avanza, se lleve a cabo la audiencia de inicio de incidente de reparación integral, dentro de la actuación penal 11001600000020150153500, y si fuere el caso acudir a los mecanismos disciplinarios de corrección.» Por último, en relación con la presunta falta de respuesta a las solicitudes de información que ha elevado la parte actora ante el juzgado accionado, encontró que el demandante no demostró haber radicado dichas postulaciones, motivo por el cual no puede evaluarse la procedencia de la acción constitucional sobre este particular. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el demandante, quien reiteró los argumentos de su demanda, y conforme a ello solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales deprecados. 3CUI 11001220400020230091401 NI 131342 Segunda Instancia Luis Camilo Penagos
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene
la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al denegar el amparo al estimar que la Juez 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista, al no haber dado impulso a la audiencia de reparación integral.
4. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, así como aquellas que puedan
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actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, así como aquellas que puedan 4CUI 11001220400020230091401 NI 131342 Segunda Instancia Luis Camilo Penagos verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
5. Dicho ello, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional proferido el 13 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar, de las partes que intervienen al interior del incidente de reparación integral seguido con el radicado No 11001600000020150153500, concretamente a: Edgar Abril Espitia, Mónica Lorena Angarita Duque, Nelson Herrada Perdomo y Lina María Gaona Durán; sujetos en contra de quienes se promueve el trámite incidental.
En efecto, pese a que el demandante, en su demanda constitucional, identificó expresamente a las citadas personas en contra de quienes se adelanta el respectivo incidente, la Sala de primera instancia no dispuso su vinculación, pese al claro interés en el trámite, el pleno ejercicio de su derecho de defensa y, en ultimas, las resultas de la presente actuación.
6. De manera que, en el sub examine están indebidamente notificadas las partes del proceso penal objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela.
derecho de defensa y, en ultimas, las resultas de la presente actuación.
6. De manera que, en el sub examine están indebidamente notificadas las partes del proceso penal objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela.
7. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad
5CUI 11001220400020230091401 NI 131342 Segunda Instancia Luis Camilo Penagos pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los interesados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende,
particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
8. Bajo esta óptica, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto, por lo tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado.
9. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 1, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 24 de marzo de 2023, por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación 1 Señala el precepto: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”
6CUI 11001220400020230091401 NI 131342 Segunda Instancia Luis Camilo Penagos integrando debidamente el contradictorio a los sujetos procesales antes referidos. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Luis Camilo Penagos integrando debidamente el contradictorio a los sujetos procesales antes referidos. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Luis Camilo Penagos a partir de la notificación del auto del 24 de marzo de 2023, por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio a las partes intervinientes al interior del trámite de reparación integral seguido con el radicado No. 11001600000020150153500. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 7CUI 11001220400020230091401 NI 131342 Segunda Instancia Luis Camilo Penagos
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8