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CSJ - ATP2108-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2108-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP2108-2023 Radicación n° 131315 Acta No 123 Villavicencio, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta por Willintong Canedo Marrugo, a través de apoderado judicial respecto del fallo proferido el 24 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 47 Seccional, la Procuraduría Judicial Penal de Cartagena y los abogados Luis Ricardo López y Fermín Rambal.CUI 13001220400020230019901 N.I. 131315 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 2 ANTECEDENTES Y DEMANDA Por hechos ocurridos el 2 de mayo de 2014, se dio inicio al proceso penal 2014-01518 en contra de Willintong Canedo Marrugo, por la comisión de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. En el marco de esa actuación, Canedo Marrugo fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su residencia, desde el día 24 de octubre de 2014, condición que se mantuvo hasta el momento de la emisión del sentido de fallo condenatorio.

medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su residencia, desde el día 24 de octubre de 2014, condición que se mantuvo hasta el momento de la emisión del sentido de fallo condenatorio. De la causa penal le correspondió conocer al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, autoridad ante la cual, el demandante de tutela, remitió escrito en donde manifestó expresamente renunciar a su derecho de estar presente durante las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, razón por la cual pidió al juez de conocimiento que « se abstenga de librar oficio alguno en punto a mi remisión ante su Estrado». Por otra parte, Willintong Canedo designó un abogado de confianza para que asumiera su defensa técnica, profesional del derecho este que lo asistió a lo largo de la fase de juzgamiento, incluida la audiencia donde se anunció el sentido de fallo condenatorio, llevada a cabo el 7 de febrero de 2022, misma diligencia donde se ordenó la captura del procesado a fin de que fuera trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de Cartagena, lugar donde se encuentra recluido desde ese entonces. Se indica que el entonces defensor de confianza de Canedo Marrugo fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión, entre el 10 de marzo y 9 de agosto de 2022, motivo por el cual, pero sin que mediara renuncia alguna por parte de ese abogado, elCUI 13001220400020230019901

N.I. 131315 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 3 Juez de conocimiento requirió a la Defensoría Pública la asignación de un abogado que asistiera al procesado a la audiencia de lectura de fallo. Designado el defensor público, el 25 de julio de 2022 se llevó a cabo la mencionada diligencia, allí, el mencionado abogado interpuso recurso de apelación contra la decisión de sancionar a Willintong Canedo Marrugo con la pena de 460 meses de prisión, luego de declararlo penalmente responsable por la comisión de los delitos antes mencionados. No obstante, el togado no sustentó el recurso, razón por la cual el mismo fue declarado desierto, cobrando de ese modo ejecutoria la sentencia de primer grado. El libelista cuestiona, de una parte, que a Willintong Canedo Marrugo no se le hubiera informado sobre la necesidad de cambiar de defensor, situación que le impidió ejercer su derecho de nombrar un nuevo abogado de confianza y, de otra, que en virtud de tal situación se le hubiera impedido ejercer su derecho a la defensa, apelando la sentencia condenatoria dada en su contra. Así, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal 2014-01518, a partir del momento en el que se configuró la denunciada vulneración. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la solicitud de amparo luego de hacer las siguientes consideraciones:

lo actuado al interior del proceso penal 2014-01518, a partir del momento en el que se configuró la denunciada vulneración. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la solicitud de amparo luego de hacer las siguientes consideraciones: Partió por descartar que en el presente caso se hubiera consolidado el fenómeno de la temeridad, pues si bien es cierto en el mes de enero se promovió una acción constitucional idéntica a la que ahora concentra la atención de la judicatura, en aquella ocasión se declaró improcedente en laCUI 13001220400020230019901 N.I. 131315 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 4 medida que el apoderado del accionante concurrió sin poder especial, de donde se derivó una ausencia de legitimidad que impidió efectuar un pronunciamiento de fondo. A continuación, paso a revisar las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en punto al requisito de inmediatez, adujo que si bien la decisión cuestionada, esto es, la sentencia condenatoria dada en contra del actor, data del 25 de julio de 2022, no podía desconocerse que en el mes de enero de 2023 ya se había intentado una solicitud de amparo, luego la mencionada exigencia se encontraba satisfecha. Así, tras encontrar satisfechas todas las exigencias genéricas de procedibilidad, el A quo constitucional señaló que la mentada sentencia no adolecía de ningún tipo de defecto procedimental, como lo denunció el libelista. De igual forma, resaltó que el juzgado accionado siempre procuró

procedibilidad, el A quo constitucional señaló que la mentada sentencia no adolecía de ningún tipo de defecto procedimental, como lo denunció el libelista. De igual forma, resaltó que el juzgado accionado siempre procuró que Canedo Marrugo viera satisfecha su garantía de defensa técnica, al punto que siempre contó con un defensor, bien fuera de confianza, ora uno público, cuando aquél ya no pudo concurrir al proceso. Destacó que aun cuando el demandante en tutela sabía de la existencia del proceso, nunca fue de su interés concurrir al mismo, al punto que ni siquiera prestó su colaboración a los profesionales del derecho que lo asistieron, pues el primero de ellos -el de confianzase vio en la obligación de desistir de sus testigos por imposibilidad de ubicarlos, tanto a ellos como a su representado y, el segundo, nunca logró siquiera entablar una comunicación con ese ciudadano, luego fue su actuar descuidado el que impidió un ejercicio más efectivo del derecho de defensa.CUI 13001220400020230019901 N.I. 131315 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 5 Finalmente señaló que, el hecho de que el defensor no haya sustentado el recurso de apelación previamente interpuesto no constituye per se una afrenta a los derechos fundamentales del demandante en tutela, pues finalmente, cada abogado asume la estrategia defensiva que estime pertinente para el caso concreto. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria,

pertinente para el caso concreto. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó la siguiente argumentación: Insistió en señalar que, al estar privado de su libertad por cuenta de la actuación penal Willintong Canedo Marrugo era de fácil ubicación, razón por la cual no puede ser de recibo el argumento de que sus abogados no pudieron contactarlo. A partir de ello, afirmó que el defensor público jamás tomó contacto con el mencionado ciudadano. Reiteró que el Juez de conocimiento no desplegó ninguna acción que tuviera como objetivo enterar al procesado sobre el hecho de que su defensor de confianza debía apartarse de su cargo en virtud de la sanción que le fuera impuesta, motivo por el cual aquél no contó con la posibilidad de designar un nuevo abogado contractual. Remarcó que el abogado sancionado jamás presentó renuncia dentro del proceso penal, no aportó el correspondiente paz y salvo, pero que aún así fue sustituido por un profesional del derecho adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, sin que el procesado contara con la posibilidad de enterarse a tiempo sobre tal situación.CUI 13001220400020230019901 N.I. 131315 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 6 Por último, cuestionó la justificación entregada por el A quo en punto a la no sustentación del recurso de apelación, asegurando que si el defensor público interpuso la alzada, fue porque en su momento advirtió algún tipo de error que ameritaba ser cuestionado. Agregó que, de acogerse

punto a la no sustentación del recurso de apelación, asegurando que si el defensor público interpuso la alzada, fue porque en su momento advirtió algún tipo de error que ameritaba ser cuestionado. Agregó que, de acogerse la tesis del Tribunal, entonces lo que debió acontecer es que el abogado desistiera del recurso, mas no que guardara silencio y permitiera la declaratoria de desierto, lo cual denota desidia.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la Sala estima que son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos, consistente en determinar si en el asunto sub judice deviene necesario vincular a las víctimas dentro del proceso penal 2014-01518, pues les asiste un interés directo en las resultas

jurídicos a resolver. El primero de ellos, consistente en determinar si en el asunto sub judice deviene necesario vincular a las víctimas dentro del proceso penal 2014-01518, pues les asiste un interés directo en las resultas de este trámite constitucional que busca retrotraer tal actuación, lo anterior con el fin de descartar la estructuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.CUI 13001220400020230019901 N.I. 131315 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 7 En caso que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, procede establecer si el A quo acertó al negar el amparo solicitado por Willintong Canedo Marrugo, al considerar que, de una parte, la sentencia proferida en su contra el 25 de julio de 2022 no había incurrido en ningún yerro de orden procesal y que la garantía de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia se salvaguardaron a lo largo de la actuación procesal.

4. En cuanto al primer planteamiento, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

5. En ese orden, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la

de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

5. En ese orden, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional proferido el 24 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el proceso, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar, de quienes fueron reconocidos como víctimas dentro de la causa penal 2014-01518, seguida en contra de Willintong Canedo por la muerte de Katerine Puello Palacio. 5.1. En efecto, advierte la Sala que las pretensiones de la parte actora se orientan a lograr que se retrotraiga la actuación antes indicada, hasta el punto donde se encontraban cuando el Juzgado accionado, tras enterarse de la sanción que le fuera impuesta al entonces defensor de confianza delCUI 13001220400020230019901

N.I. 131315 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 8 señor Canedo Marrugo, resolvió sustituirlo con la designación de un profesional del derecho adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública. Comoquiera que tal petición implica devolver el proceso hasta antes de la audiencia de lectura de fallo, lo cual indefectiblemente afectaría la ejecutoria de la decisión condenatoria dada en contra del actor, entonces

Pública. Comoquiera que tal petición implica devolver el proceso hasta antes de la audiencia de lectura de fallo, lo cual indefectiblemente afectaría la ejecutoria de la decisión condenatoria dada en contra del actor, entonces surge palmaria la imperiosa necesidad de convocar al presente proceso a aquellas personas que se constituyeron como víctimas dentro de la causa penal cuestionada, más específicamente a la señora Ignacia Puello Vivanco y a su representante legal, ya que para ellas se ha consolidado una realidad jurídica que se vería alterada en caso de despacharse favorablemente la petición de amparo. En ese sentido, imperioso resulta asegurarles a las víctimas dentro del proceso penal 2014-01518, un espacio de intervención dentro de esta actuación, para que de ese modo, en ejercicio de sus derechos al debido proceso y contradicción, expresen su postura respecto a las postulaciones constitucionales del señor Canedo Marrugo y las implicaciones que las mismas tendrían frente a sus intereses personales. 5.2. Terceros «con interés» que, aun cuando el auto admisorio de la acción constitucional proferido el 11 de mayo de 2023 se ordenaron vincular, lo cierto es que al remitirse los correspondientes oficios de notificación1 no se incluyó a las víctimas dentro del proceso penal 201401518. De allí que, tal mención genérica de vinculación, no resulta suficiente para entender que los intervinientes procesales acá echados de

1 Ver archivo PDF “01. OFICIOS ADMISIÓN”.CUI 13001220400020230019901

N.I. 131315 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 9 menos, fueron efectivamente convocados a la actuación, pues finalmente nunca fueron debida y efectivamente enterados sobre la existencia de la misma, siendo precisamente este yerro procesal el que debe ser corregido por el Tribunal de primer grado.

6. Así las cosas, ha de decirse que dada la naturaleza de la pretensión formulada por el demandante en tutela, la cual tiene por objetivo invalidar una actuación penal hasta el punto de afectar la firmeza del fallo de primer grado, suceso que afectaría de manera directa los intereses y la confianza legítima que ya se ha generado en quienes se constituyeron como víctimas dentro de la misma, entonces resulta incuestionable la necesidad de asegurar la comparecencia de estas personas al presente proceso tutelar, a fin de que ejerzan la defensa de sus derechos, si a bien lo tienen hacerlo.

Así las cosas y, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un trámite procesal desprovisto de formalidades cuyo único objetivo es propender por la defensa y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la Corte advierte necesario lograr la comparecencia de la señora Ignacia Puello Vivanco y su apoderado dentro de la actuación penal acá cuestionada, así como la de las demás personas que hubieran sido reconocidas como víctimas dentro del proceso penal 2014-01518, con el propósito de obtener un pronunciamiento de su parte y, de ese modo, garantizarles sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

reconocidas como víctimas dentro del proceso penal 2014-01518, con el propósito de obtener un pronunciamiento de su parte y, de ese modo, garantizarles sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

7. Bajo ese entendido, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto y, por lo tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado.

8. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable enCUI 13001220400020230019901

N.I. 131315 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 10 virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 2, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio dado el 11 de mayo de 2023, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la señora Ignacia Puello Vivanco, su apoderado dentro de la actuación penal acá cuestionada y las demás personas que hubieran sido reconocidas como víctimas dentro del proceso penal 2014-01518. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Willintong Canedo Marrugo, a partir de la notificación del auto

RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Willintong Canedo Marrugo, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda constitucional dado el 11 de mayo de 2023, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la señora Ignacia Puello Vivanco, su apoderado dentro de la actuación penal acá cuestionada y las demás personas que hubieran sido reconocidas como víctimas dentro del proceso penal 2014-01518. Segundo.- Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Señala el precepto: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”CUI 13001220400020230019901 N.I. 131315 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 11

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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