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CSJ - ATP2109-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2109-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP2109-2024 Radicación n° 141652 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Neiva, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por María Fernanda Cely Vargas , contra de los Juzgados Segundo, Tercero y Séptimo Penales del Circuito de Conocimiento de Neiva, y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

LA DEMANDA

1. Señala la libelista que es estudiante de una maestría en la Universidad Externado de Colombia y que actualmente está elaborando su trabajo de grado, por cuya razón, con fines académicos, entre agosto yCUI 11001020400020240250401

N.I. 141652 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 2 septiembre del año en curso, solicitó a 839 autoridades judiciales -juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y penales de conocimientolo siguiente: «1. ¿Cuántas solicitudes de Utilidad Pública se han recibido en su Despacho? Por favor especificar las fechas en que fueron recibidas por el Juzgado. 2. ¿Cuántas de esas solicitudes requieren el beneficio de Utilidad Pública para

«1. ¿Cuántas solicitudes de Utilidad Pública se han recibido en su Despacho? Por favor especificar las fechas en que fueron recibidas por el Juzgado. 2. ¿Cuántas de esas solicitudes requieren el beneficio de Utilidad Pública para mujeres, no madres? 3. ¿Cuántas solicitudes se encuentran pendientes de que se emita pronunciamiento por parte de su Despacho? 4. ¿Cuántas decisiones conceden el beneficio de Utilidad Pública? Por favor adjuntar las respectivas providencias. 5. ¿Cuántas decisiones niegan el beneficio de Utilidad Pública? Por favor adjuntar las respectivas providencias. 6. Si a su Despacho se han trasladado procesos que contienen solicitudes de Utilidad Pública, por favor especificarlo y remitir las providencias correspondientes».

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de 299 juzgados 1, Cely Vargas interpuso acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental de petición, con la finalidad de que se ordene a las autoridades judiciales demandadas brindar respuesta de fondo y clara a lo solicitado. 1 (i) Juzgados 2°, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 111, 112, 113, 114, 115,116, 118, 119, 120, 121, 122 y 128 Penales Municipales de

107, 108, 111, 112, 113, 114, 115,116, 118, 119, 120, 121, 122 y 128 Penales Municipales de Conocimiento de Bogotá, 5°, 8°, 9°, 20, 21 y 23 de Barranquilla, 35 de Cali, 1°, 5°, 9° y 13 de Cartagena, 6º de Cúcuta, 3°, 9°, 10°, 13, 14, 18 y 401 de Ibagué, 1°, 3° y 5º de Quibdó, 17, 19, 21 y 36 de Medellín, 6º de Montería, 6º de Huila, 6° y 7° de Riohacha, 1°, 2°, 4° y 5° de Pasto, 1° y 10° de Pereira, 5°, 6°, 8° y 9° de Valledupar y 4°, 5°, 7°, 8° de Villavicencio. (ii) Juzgados 1º Penal del Circuito de Acacías, 4º de Armenia, 1° y 2° de Leticia, 5°, 8°, 20, 21, 27, 28, 30, 37, 40, 41, 43, 49, 51, 52, 53, 56, 63, 401, 403, 404, 405, 411, 412, 413, 417 y 418 de Bogotá, 6°,

8°, 9°, 10, 11, 13, 15, 16 y 17 de Barranquilla, 4º de Buenaventura, 2°, 3° 5° y 6 de Florencia, 1º y 8º de Ibagué, 3º y 4º de Ipiales, 3°, 6° y 7° de Cúcuta, 4° y 9° de Cartagena, 4°, 5°, 7°, 11, 13, 14 y 21 de Cali, 9° y 26 de Bucaramanga, 3°, 4° y 6° de Santa Marta, 2º de Fundación, 1° y 2° de San José del Guaviare, 1º y 2º de Sabanalarga, 1º de Simití, 1° y 6° de Soledad, 1º de Sincelejo, 1°, 2° y 3° de San Juan, 1°, 15, 17 y 23 de Medellín, 3º de Maicao, 2°, 3° y 7° de Neiva, 2°, 3°, 6° y 7° de Villavicencio, 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 9° y 10° de Valledupar, 1º de Tunja, 3º de Tumaco, 2º de Rionegro, 1º de la Dorada, 1º de Yarumal, 1° y 2° de Palmira, 4º de Riohacha, 3° y 6° de Popayán, 1º de Espinal, 3º de San Andrés, 1º de Pitalito, 3º de Facatativá.

1° y 2° de Palmira, 4º de Riohacha, 3° y 6° de Popayán, 1º de Espinal, 3º de San Andrés, 1º de Pitalito, 3º de Facatativá. (iii) Juzgados 4°, 5°, 6°, 11 y 13 Especializados de Bogotá, 1°, 2°, 4° 7°, 10°, 11, 411 de Santa Marta, 3º de Ibagué, 3º de Pereira, 2º de Popayán, 2°, 3°, 4° y 401 de Tumaco, 2º de Puerto Asís, 1° y 3° de Cartagena, 2° y 4° de Quibdó, 1º de Florencia, 1º de Mocoa, 1º de Tunja, 1°, 2°, 3° de Riohacha, 1° y 202 de Sincelejo, 2º de Montería, 2°, 3°, y 7° de Antioquía, 2º de Cúcuta, 2º de Yopal, 2º de Arauca, 1° y 5° de Barranquilla, 1° y 4° de Cali, 2º de Bucaramanga, 3° y 4° de Villavicencio y 2º, 3º y 4º de Valledupar.

(iv) Juzgados 2º y 5º de Ejecución de Penas de Acacías, 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 33 de Bogotá, 2°, 3° y 4° de Valledupar, 1°, 2°, 6°, 7° y 8° de Tunja, 3º de Yopal, 2° y 5° de Barranquilla, 4º de Santa Marta, 1°, 2°, 4°, 7°, 9°, 11, 12 de Cali, 2°, 4° y 6° de Popayán, 7º de Cúcuta, 1º de Cartagena, 2º de Pereira, 2°, 3°, 6° y 9° de Ibagué, 3°, 4° y 5° de Medellín, 2º de Santa Rosa de Viterbo, 1º de Mocoa, 6º de Bucaramanga, 1º de Facatativá, 3º de Guaduas, 6º y 7º de Buga, 2º de Girardot y 5º de Florencia.CUI 11001020400020240250401 N.I. 141652 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 3

ANTECEDENTES

1. La acción constitucional se presentó en esta ciudad y se asignó a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, el 30 de octubre del año en curso, señaló que, analizado el libelo presentado por María Fernanda Cely Vargas , se evidenciaba que no se trata de una

una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, el 30 de octubre del año en curso, señaló que, analizado el libelo presentado por María Fernanda Cely Vargas , se evidenciaba que no se trata de una tutela masiva, en la medida en que el sujeto pasivo no es el mismo, sino de «299 acciones formuladas en un solo escrito» , contra varios juzgados de distinta especialidad penal del país, lo que significa que la competencia territorial para conocer del asunto no radica exclusivamente en esta ciudad. En consecuencia, decretó la «ruptura de la unidad procesal», admitió la tutela en lo que tenía que ver con el reproche efectuado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y ordenó lo siguiente: «(i) Tratándose de los juzgados penales de las diferentes categorías a los de ejecución de penas ubicados en Bogotá, se ORDENA remitir el grupo de circuito de conocimiento y del circuito especializado, a la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, para que sean sometidos al reparto entre los demás magistrados, como asunto de primera instancia y agrupados por categorías en un solo trámite de amparo, para facilitar su conocimiento y acceso oportuno a la justicia que demanda la accionante. (ii) Respecto del grupo de los despachos penales municipales de conocimiento de Bogotá, se ORDENA por la Secretaría de la Sala enviarlo a la oficina de apoyo judicial de Paloquemao, para que lo reparta entre los juzgados penales del circuito. (iii) En esa misma línea, se ORDENA a la Secretaría de la Sala Penal que, con

apoyo judicial de Paloquemao, para que lo reparta entre los juzgados penales del circuito. (iii) En esa misma línea, se ORDENA a la Secretaría de la Sala Penal que, con tales criterios, envíe a los diferentes Distritos Judiciales del País, en sus salas penales y oficinas de reparto de los juzgados penales del circuito del territorio nacional por razón del factor territorial, los demás grupos de tutelas CLASIFICADAS por especialidades: según el despacho accionado, para que sean repartidas como asuntos de primera instancia, de manera grupal o individualmente por despacho, como lo consideren».CUI 11001020400020240250401 N.I. 141652 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 4

2. En cumplimiento de lo anterior, la queja constitucional formulada por la parte actora en contra de los Juzgados Segundo, Tercero y Séptimo Penales del Circuito de Conocimiento de Neiva y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, se asignó a la Sala

Penal del Tribunal Superior de Neiva. Dicha autoridad judicial se abstuvo de asumir el conocimiento de las actuaciones asignadas así:

1. El Magistrado ponente en los radicados 41001-22-04-000-202400458-00, 41001-22-04-0002024-00460-0, y 41001-22-04-000-202400461-00, formulados en adverso de los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, respectivamente, estimó que, a

00461-00, formulados en adverso de los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, respectivamente, estimó que, a prevención, el Tribunal Superior de Bogotá sí es competente para resolver la acción de tutela, dado a que la parte actora «reprocha la falta de respuesta a una petición impulsada de manera masiva», por lo cual, «que uno u otro juzgado no pertenezca al Distrito Judicial de Bogotá no podrá invocarse como criterio que afecte los factores de competencia»; razón por la cual «el primer Despacho que recibió la acción de tutela debió tramitarla, según previsión del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».

2. El Magistrado designado en la actuación 41-001-22-04-000-202400459-00 presentada contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del departamento del Huila, aseveró que la competencia para conocer y adelantar el trámite constitucional reside en el colegiado de Bogotá, puesto que «en materia de asignación de competencia por factor territorial, no solo es competente el juez del lugar donde ocurre la vulneración o amenaza, sino también donde se producen sus efectos, de manera que si Cely Vargas incoó su reclamo constitucional en Bogotá, es admisible asumir que es allí donde estaCUI 11001020400020240250401

N.I. 141652 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 5 padece las consecuencias frente a la ausencia de respuesta a su solicitud incoada ante múltiples despachos judiciales».

N.I. 141652 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 5 padece las consecuencias frente a la ausencia de respuesta a su solicitud incoada ante múltiples despachos judiciales».

3. Así se trabó la controversia y, en consecuencia, se remitió el presente asunto a esta Corporación.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata de autoridades de distintos distritos judiciales. De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República. Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la

que, los llamados a conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.CUI 11001020400020240250401 N.I. 141652 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 6 De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Así lo ha explicado la Corte Constitucional2: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.

vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, la demanda debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594; CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2 CC A071/07.CUI 11001020400020240250401

efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594; CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2 CC A071/07.CUI 11001020400020240250401 N.I. 141652 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 7 2021, rad. 115852; CSJ ATP5582021, 27 abr. 2021, rad. 116334; CSJ ATP080-2022, 18 ene. 2022, rad. 121501, CSJ ATP456-2022, 31 mar. 2022 rad. 123055, entre otras). En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). Ahora bien, en el asunto sub examine, la Sala encuentra pertinente señalar que María Fernanda Cely Vargas presentó en esta ciudad demanda de tutela en contra de varios juzgados penales de diferente especialidad3 y lugares del país -Bogotá, Barranquilla, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Quibdó, Medellín, Montería, Neiva, Riohacha, Pasto, Pereira, Valledupar,

especialidad3 y lugares del país -Bogotá, Barranquilla, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Quibdó, Medellín, Montería, Neiva, Riohacha, Pasto, Pereira, Valledupar, Villavicencio, Acacias, Armenia, Leticia, Buenaventura, Florencia, Ipiales, Bucaramanga, Santa Marta, Fundación, San José, Sabanalarga, Simití, Soledad, Sincelejo, San Juan del Cesar, Maicao, Tunja, Tumaco, Rionegro, La Dorada, Yarumal, Palmira, Popayán, Espinal, San Andrés, Pitalito, Facatativá, Puerto Asís, Mocoa, Antioquía, Yopal, Arauca, Santa Rosa de Viterbo, Guaduas, Buga y Girardot-, derivada de la presunta omisión de aquellos en brindar respuesta a lo solicitado. Asimismo, como quedó reseñado en los antecedentes, tal acción constitucional se asignó a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, argumentando falta de competencia territorial y funcional e, invocando las «reglas de reparto», la escindió de acuerdo con las autoridades que resultaban involucradas. 3 Municipales y del circuito de conocimiento, del circuito especializados y de ejecución de penas y

medidas de seguridad.CUI 11001020400020240250401 N.I. 141652 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 8 Fue así, que la tutela presentada por María Fernanda Cely Vargas en contra de los Juzgados Segundo, Tercero y Séptimo Penal del Circuito y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , todos de Neiva, se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior esta ciudad, la cual, al igual que su homóloga de Bogotá, rehusó el conocimiento de la actuación. Ahora, revisada la demanda tuitiva, se advierte que el domicilio de los juzgados demandados es Neiva y del de Cely Vargas no obra dato alguno que permita establecerlo, ya que solo se consignó un correo electrónico como medio de notificación. Sin embargo, no puede desconocerse que debido al trámite impartido por el Tribunal Superior de Bogotá al libelo presentado por la accionante, se generaron múltiples actuaciones constitucionales que fueron asignadas a diferentes autoridades judiciales. En una de ellas , la remitida a la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta -que también arribó al despacho ponente de esta decisión en similar trámite al presente4-, se tiene que previo a emitir pronunciamiento sobre la competencia, esa Magistratura requirió a María Fernanda Cely Vargas para que informara su lugar de domicilio, ante lo cual la mencionada contestó que correspondía a Bogotá, como lo corrobora la siguiente captura de pantalla5. 4 Radicado interno 141585

para que informara su lugar de domicilio, ante lo cual la mencionada contestó que correspondía a Bogotá, como lo corrobora la siguiente captura de pantalla5. 4 Radicado interno 141585 5 Rad. 470012204000202400290.CUI 11001020400020240250401 N.I. 141652 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 9 Así las cosas, atendiendo las particularidades del caso y en aras de evitar decisiones contrarias, resulta válido tener en consideración la información brindada por Cely Vargas, en punto a su lugar de domicilio, con independencia de que se hubiese aportado en otro incidente de competencia que, en últimas, guarda similitud con esta actuación, sumado al hecho innegable de la identidad de sujeto activo. En ese orden, se tiene que el hecho acusado de ser trasgresor del derecho fundamental de petición, como sus efectos, pueden ubicarse en Bogotá y Neiva. Ello porque, de una parte, la autoridad judicial a quienes Cely Vargas acusa de transgredir su derecho de petición, presuntamente de no brindar respuesta a lo solicitado, son los Juzgados Segundo, Tercero y Séptimo Penales del Circuito de Conocimiento de Neiva y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma circunscripción territorial. En ese entender, aun cuando no se allega una dirección física del demandado, se entiende que su domicilio principal está fijado en esaCUI 11001020400020240250401 N.I. 141652 Conflicto de competencia en tutela

territorial. En ese entender, aun cuando no se allega una dirección física del demandado, se entiende que su domicilio principal está fijado en esaCUI 11001020400020240250401 N.I. 141652 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 10 urbe, perteneciente al Distrito Judicial de Neiva, donde se genera el hecho vulnerador que se aspira conjurar. Y de otro, en Bogotá, en tanto acá reside la accionante, lo que permite sostener que los efectos de esa determinación trascienden hasta esta localidad. Bajo ese contexto, son competentes para conocer el asunto tuitivo, tanto el Tribunal de Bogotá como el de Neiva. Luego, debe seleccionarse aquél en el que se activa la competencia a prevención. En este caso, conforme las pautas previamente decantadas, corresponde a la autoridad judicial con asiento en la capital de la República, no solo porque allí se encuentra fijado el domicilio de la accionante, sino que fue el lugar que escogió María Fernanda Cely Vargas para presentar la acción de tutela. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Cely Vargas, contra los Juzgados Segundo, Tercero, y Séptimo Penales del Circuito de Conocimiento de Neiva y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVECUI 11001020400020240250401 N.I. 141652 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 11 PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por María Fernanda Cely Vargas contra los Juzgados Segundo, Tercero y Séptimo Penales del Circuito de Conocimiento de Neiva y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad , corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación. SEGUNDO. INFORMAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020240250401

N.I. 141652 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas 12

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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