CSJ - ATP2110-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2110-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP2110-2024 Radicación No. 141531 Aprobado según acta No. 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Sala se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ contra el Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado de Bogotá 1, de no ser porque se advierte que lo pretendido hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 1 Diligenciamiento que se hace extensivo, como accionado, a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.Radicación No. 11001020400020240254200 Tutela de primera instancia No. 141531
CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ
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II. HECHOS
2. De lo afirmado en el escrito de tutela y la información recopilada en el trámite constitucional, se tiene que: 2.1. Al interior del proceso penal n.° 11001600000020170072200, CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ fue condenado por el Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, a la pena de 455 meses de prisión, tras ser hallado responsable de dos delitos de homicidio agravado -uno de ellos en grado de tentativay los punibles de concierto para delinquir agravado y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones agravado. 2.2. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del
de tentativay los punibles de concierto para delinquir agravado y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones agravado. 2.2. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo del 3 de marzo de 2020. No se interpuso recurso extraordinario de casación.
3. En anterior oportunidad, CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ instauró acción de tutela (la primera) en contra del Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro de la aludida causa penal. 3.1. Sobre el particular, en esa actuación alegó que: Hubo una indebida valoración de los elementos de prueba practicados en el juicio oral, dado que, con los mismos, no se logró comprobar su autoría o participación en los hechos.
En consecuencia, solicita que, en amparo del derecho fundamental al debido proceso, se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal que se adelantó en su contra bajo elRadicación No. 11001020400020240254200 Tutela de primera instancia No. 141531 CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ 3 radicado 2017-00153 y, en su lugar, se inicie una nueva actuación dentro de la cual se tenga en cuenta que el día de los hechos por los cuales se le investigó, se encontraba departiendo con su familia en el barrio Acapulco en Bogotá, según las pruebas aportadas. 3.2. El conocimiento de aquel asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado
el barrio Acapulco en Bogotá, según las pruebas aportadas. 3.2. El conocimiento de aquel asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado No. 1100122040002020016590. 3.3. A través de sentencia del 25 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia emitida en segunda instancia por esa Corporación, el interesado no interpuso casación. 3.4. Inconforme con lo anterior, CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ instauró impugnación. No obstante, la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corte, con fallo del 30 de julio de 2020, confirmó la decisión adoptada por el A quo. 3.5. Las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargo, a través de auto del 15 de diciembre de 2020, la excluyó.
4. Nuevamente, el señor TOVAR SUÁREZ, bajo las mismas circunstancias, promovió el actual mecanismo de amparo en contra del Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el cual insiste sobre la supuesta valoración probatoria inadecuada, reitera que es inocente y que cuenta con pruebas que demuestran que el día de los hechos se encontraba en un lugar distinto al de la comisión del punible que le fue atribuido.Radicación No. 11001020400020240254200
Tutela de primera instancia No. 141531
y que cuenta con pruebas que demuestran que el día de los hechos se encontraba en un lugar distinto al de la comisión del punible que le fue atribuido.Radicación No. 11001020400020240254200 Tutela de primera instancia No. 141531
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III. CONSIDERACIONES
5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. De acuerdo con información consultada en el trámite de la tutela, observa la Sala que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por cuanto se percibe que lo invocado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
7. En tal contexto, corresponde a la Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, dado que, como se advirtió sobre la pretensión invocada por el demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.
8. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 expone que la actuación
constitucional, dado que, como se advirtió sobre la pretensión invocada por el demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.
8. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 expone que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:Radicación No. 11001020400020240254200
Tutela de primera instancia No. 141531 CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ 5 «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar
configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela»2.
9. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: «Es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
2 CC T-084/12.Radicación No. 11001020400020240254200 Tutela de primera instancia No. 141531
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6 Los citados efectos se conciben por disposición expresa del
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6 Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»3.
10. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la
Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además 3 CC T-185/13.Radicación No. 11001020400020240254200 Tutela de primera instancia No. 141531 CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ 7 de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.4 Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad
reclama la identidad física sino la identidad jurídica.4 Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos5.»
11. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
12. Tal como se advirtió en precedencia, en este asunto se dan los supuestos para rechazar la demanda, por cuanto lo pretendido en esta vía hizo tránsito a cosa juzgada: Identidad de partes; causa; objeto y existe un pronunciamiento judicial que puso fin al litigio.
4 CC C-744/11.5 CC T-649/11 y T-053/12.Radicación No. 11001020400020240254200 Tutela de primera instancia No. 141531
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13. Al examinar las circunstancias que dieron lugar a la
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13. Al examinar las circunstancias que dieron lugar a la interposición del actual mecanismo de amparo, previo a estudiar sobre la admisión de la demanda, la Sala verificó a través del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales “ESAV”, si en anterior oportunidad, CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ ha promovido acciones por los mismos hechos que concitan la atención.
14. Es así como se halló en dicho sistema de consulta que, en efecto, CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ interpuso una acción similar en contra del Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió en segunda instancia a la Sala de Decisión de
Tutelas No. 3 de esta Corporación, bajo el radicado No. 11001220400020200165901 (Interno No. 111371).
15. En aquel asunto, la Colegiatura se pronunció sobre la impugnación interpuesta por el hoy demandante en contra del fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo.
16. En esa oportunidad los hechos que convocaron el análisis del juez constitucional consistieron en lo siguiente: “Manifiesta el libelista que fue condenado por el Juzgado 11° Penal de Circuito Especializado de la ciudad, a la pena principal de 455 meses de prisión por los delitos de homicidio y otros.
Revela que en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, hubo una indebida valoración de los elementos de prueba
de Circuito Especializado de la ciudad, a la pena principal de 455 meses de prisión por los delitos de homicidio y otros. Revela que en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, hubo una indebida valoración de los elementos de prueba practicados en el juicio oral, dado que, con los mismos, no se logró comprobar su autoría o participación en los hechos. En consecuencia, solicita que en amparo del derecho fundamental al debido proceso, se decrete la nulidad de todo lo actuado alRadicación No. 11001020400020240254200 Tutela de primera instancia No. 141531 CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ 9 interior del proceso penal que se adelantó en su contra bajo el radicado 2017-00153 y, en su lugar, se inicie una nueva actuación dentro de la cual se tenga en cuenta que el día de los hechos por los cuales se le investigó, se encontraba departiendo con su familia en el barrio Acapulco en Bogotá, según las pruebas aportadas.”
16. Sin embargo, tanto el Tribunal de Bogotá, como la Sala de
Tutelas No. 3 de esta Corporación, concluyeron que tal demanda no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto, el interesado mediante el ejercicio de esa acción controvirtió la sentencia condenatoria proferida en contra del señor TOVAR SUÁREZ, sin tener en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la había confirmado mediante fallo del 3 de marzo de 2020 , frente al cual, no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a ser el medio idóneo para exponer sus desavenencias.
17. Posteriormente, tras remitirse el expediente de tutela a la Corte
extraordinario de casación, pese a ser el medio idóneo para exponer sus desavenencias.
17. Posteriormente, tras remitirse el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, esta lo excluyó, mediante proveído del 15 de diciembre de 2020.
18. En el actual mecanismo de amparo, CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ insiste sobre la presunta afectación de sus garantías fundamentales dentro de la aludida causa penal, por parte del Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con ocasión de la emisión del fallo condenatorio adoptado en primera instancia, por cuanto: i) no hubo adecuada valoración probatoria; ii) reafirma su inocencia y; iii) aduce contar con pruebas que demuestran que se encontraba en un lugar distinto al de la comisión del hecho atribuido.
19. Al contrastar la información de ambas acciones constitucionales (20200165901 y 20240254200), es claro que se dirigen contra la misma autoridad, esto es, el Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado deRadicación No. 11001020400020240254200
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10 Bogotá y se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad -como en aquella oportunidad- (identidad de partes). 19.1. De igual manera, el interesado expuso las mismas circunstancias fácticas y pretensiones, en la medida que, controvierten la sentencia emitida por la referida célula judicial y ofrecen idénticos
circunstancias fácticas y pretensiones, en la medida que, controvierten la sentencia emitida por la referida célula judicial y ofrecen idénticos argumentos (inocencia e indebida valoración probatoria). 19.2. Además, frente a la discusión que propone nuevamente CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ ya existe un pronunciamiento que puso fin al litigio, pues, el anterior trámite de tutela que instauró bajo las mismas circunstancias, ya fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, el 15 de diciembre de 2020.
20. En las condiciones anotadas, resulta evidente que existe la triple identidad entre las partes, los hechos y la pretensión de las acciones de tutela, aunado a que obra un pronunciamiento por parte del órgano de cierre en esa jurisdicción que puso fin al litigio.
21. Por tanto, es claro que lo pretendido en esta nueva senda, hizo tránsito a cosa juzgada, siendo procedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, rechazar la acción.
22. El rechazo de la acción constitucional se justifica, por cuanto el adelantamiento de un nuevo trámite con idéntico contenido al ya resuelto por las autoridades judiciales mencionadas solo significaría repetir, de forma irrazonable, los mismos actos procesales, con la evidente
consecuencia de congestión para la Administración de Justicia.Radicación No. 11001020400020240254200 Tutela de primera instancia No. 141531
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23. Por tanto, en estas condiciones no resulta procedente admitir la acción constitucional ni vincular a las autoridades accionadas, sino declarar su rechazo, con el fin de resguardar la integridad y coherencia del aparato judicial, y acatar lo decidido por los jueces constitucionales que conocieron el primer trámite de tutela.
24. La anterior conclusión es adecuada, dado que, la Corte Constitucional ha decantado que «la cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva (Sentencia CCT-407-22)». (Negrilla fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
IV. RESUELVE
1. Rechazar la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ contra el Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia.
2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
TOVAR SUÁREZ contra el Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia.
2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicación No. 11001020400020240254200
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría