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CSJ - ATP2110-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2110-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP2110-2025 Radicación nº 149376 Aprobado según acta No.269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia emitida el 23 de septiembre de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual le impuso a Amelia Pérez Parra, en su condición de presidenta de la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S. , sanción de dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por JUAN PABLO

ZULUAGA ACEVEDO.Radicado 11001222000020250013302 Número interno 149376 Consulta de Desacato

JUAN PABLO ZULUAGA ACEVEDO

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. JUAN PABLO ZULUAGA ACEVEDO interpuso acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S. , por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Los hechos por los cuales promovió la acción se resumen así: 2.1. El Juzgado 5° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Valledupar, el 5 de febrero de 2025, emitió sentencia anticipada en la que declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de JUAN

de Valledupar, el 5 de febrero de 2025, emitió sentencia anticipada en la que declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de JUAN PABLO ZULUAGA ACEVEDO y le concedió el beneficio de conservar la propiedad de los siguientes semovientes: 2.2. JUAN PABLO ZULUAGA ACEVEDO el 18 de febrero de 2025, solicitó a la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia anteriormente mencionada, para lo cual, anexó copia de dicho proveído. 2.3. El actor acudió a la tutela, en razón a que no se le hizo entrega de los semovientes.

3. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 25 de junio de 2025, amparó el derecho fundamental del libelista, por lo que resolvió:Radicado 11001222000020250013302

Número interno 149376 Consulta de Desacato

JUAN PABLO ZULUAGA ACEVEDO

3 «SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE – S.A.S. para que, de manera prioritaria, en el término de quince (15) días hábiles, adelante los trámites administrativos y la entrega de los semovientes señalados en el capítulo “FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN” y conforme a lo expuesto en el proveído.»

4. La anterior determinación fue impugnada por la entidad accionada; por lo que, mediante proveído del 5 de agosto de 2025, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal confirmó el amparo.

4. La anterior determinación fue impugnada por la entidad accionada; por lo que, mediante proveído del 5 de agosto de 2025, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal confirmó el amparo.

5. Ante el presunto incumplimiento de la orden emitida, JUAN PABLO ZULUAGA ACEVEDO inició incidente de desacato contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., en tanto que, a la fecha no se han devuelto los semovientes.

6. En virtud de lo anterior, previo a dar apertura al trámite incidental, con auto del 27 de agosto de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, requirió a la Sociedad accionada para que se pronunciara sobre el particular. 6.1. La citada entidad brindó respuesta a tal requerimiento en la que señaló que «ha realizado cada una de las gestiones administrativas para dar cumplimiento al fallo». 6.2. Mediante auto del 10 de septiembre de 2025 la Sala de primera instancia decretó la apertura del incidente contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S. y dispuso correr traslado a Amelia Pérez Parra, en su condición de presidenta de la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., a fin de que acreditara el cumplimiento de la orden emitida en el fallo

de tutela del 25 de junio del mismo año.Radicado 11001222000020250013302 Número interno 149376 Consulta de Desacato

JUAN PABLO ZULUAGA ACEVEDO

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III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

7. El 23 de septiembre de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el incidente y sancionó a Amelia Pérez Parra, en su condición de presidenta de la Sociedad

de Activos Especiales – SAE S.A.S. Para el efecto, resaltó que las afirmaciones de la accionada entorno al incumplimiento de la orden, se circunscriben a impedimentos de carácter administrativo que el actor no tiene porqué asumir. La referida Sociedad debía probar que existía una situación de fuerza mayor, caso fortuito o una imposibilidad de incumplimiento; no obstante, no presentó evidencia de ningún evento excepcional que permitiera a la Sala abstenerse de continuar con el trámite incidental.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato a Amelia Pérez Parra, en su condición de presidenta de la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., radica en esta Sala, como superior funcional de la Sala de Extinción de Dominio del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. a. Del Incidente de desacato.

9. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, inclusoRadicado 11001222000020250013302

a. Del Incidente de desacato.

9. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, inclusoRadicado 11001222000020250013302

Número interno 149376 Consulta de Desacato JUAN PABLO ZULUAGA ACEVEDO 5 después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó: «[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.»

10. El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del

10. El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar

(sentencia CC C-367-2014): «[…] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.»Radicado 11001222000020250013302 Número interno 149376 Consulta de Desacato

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11. Adicionalmente, ha indicado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-5122011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el

2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.

12. Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador»

(sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), este requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003).

13. Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010).

que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). b. Del caso en concretoRadicado 11001222000020250013302 Número interno 149376 Consulta de Desacato

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14. En el asunto, a través de sentencia del 25 de junio de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental de JUAN PABLO ZULUAGA ACEVEDO y resolvió: « ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE – S.A.S. para que, de manera prioritaria, en el término de quince (15) días hábiles, adelante los trámites administrativos y la entrega de los semovientes señalados en el capítulo “FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN” y conforme a lo expuesto en el proveído»1.

Actuación que, en criterio del accionante, no se ha cumplido, por lo que promovió incidente de desacato.

15. Un Magistrado de la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con auto del 10 de septiembre de

2025, dispuso: «PRIMERO: DAR APERTURA FORMAL AL PRESENTE INCIDENTE DE DESACATO presentado por el señor JUAN PABLO ZULUAGA ACEVEDO y en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE – S.A.S., por el presunto incumplimiento de la orden emitida por esta Corporación el

DESACATO presentado por el señor JUAN PABLO ZULUAGA ACEVEDO y en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE – S.A.S., por el presunto incumplimiento de la orden emitida por esta Corporación el día 25 de junio de 2025 y confirmada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal el 5 de agosto de 2025.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO a la Dra. AMELIA PEREZ PARRA presidenta de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE – S.A.S. para que en el término de TRES (3) DÍAS manifieste las medidas adoptadas a DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO al fallo de tutela emitida por esta Corporación y confirmada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación, advirtiéndose las consecuencias por el no acatamiento del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de

1991». 1Mediante sentencia del 5 de agosto de 2025 esta Corporación confirmó la decisión.Radicado 11001222000020250013302 Número interno 149376 Consulta de Desacato

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16. Sin embargo, advierte esta Sala una irregularidad en la actuación dentro del incidente, ello por cuanto revisado el expediente, no se logra comprobar que la sancionada, Amelia Pérez Parra, en su condición de presidenta de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., haya sido enterada del asunto.

17. Lo anterior debido a que, no se allegó una constancia que acreditara que los requerimientos efectuados por la Sala de Extinción de Dominio del

presidenta de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., haya sido enterada del asunto.

17. Lo anterior debido a que, no se allegó una constancia que acreditara que los requerimientos efectuados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, hayan sido efectivamente comunicados a la responsable del acatamiento de la orden constitucional, pues, en el oficio no se hizo relación a alguna dirección física o electrónica, ni mucho menos consta certificación respecto a que la citada funcionaria haya sido notificada.

18. Por lo anterior, no hay certeza que, quien es el principal interesado y afectado con la decisión, haya sido notificado de un trámite que originó una sanción de arresto y multa en su contra, pues si bien se envió un oficio a la entidad demandada y esta contestó, también lo es que de allí no se infiere que la presidenta allá sido debidamente enterada y/o notificada de la apertura del incidente, por cuanto, quien ejerció el derecho de contradicción fue Diego Orlando Romero Rivera – apoderado de la SAE-, persona totalmente distinta a la citada funcionaria.

19. Sobre este específico asunto, tanto las Salas de Casación Penal como Civil en sede de tutela han sido enfáticas en resaltar la importancia del enteramiento por parte de quien puede ser eventualmente sancionado en un trámite incidental, pues resulta necesario garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, dado que el tema objeto de estudio involucra lo

relativo al derecho a la libertad y, por tanto, alude a una responsabilidadRadicado 11001222000020250013302 Número interno 149376 Consulta de Desacato JUAN PABLO ZULUAGA ACEVEDO 9 personal y no propiamente institucional; por lo tanto, previo a emitir sanción en contra del interesado debe procurarse, por todos los medios posibles, su vinculación e intervención.

20. Así las cosas, no se puede entender cumplido el acto de notificación con la comunicación librada en su momento, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual la parte incidentada tiene la oportunidad a título personal de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes dadas en un fallo de tutela, con la posibilidad de aportar o solicitar la práctica de pruebas.

21. Bajo ese entendido, no hay certeza del enteramiento de Amelia Pérez Parra, en su condición de presidenta de la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., del trámite incidental adelantado en su contra, lo que originó la falta de oportunidad de ejercer a título personal su derecho a la defensa en su componente de contradicción. Bajo ese entendido, lo procedente era verificar si aquella había sido informada sobre el inicio del incidente.

22. Como tales falencias afectan el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política y no son subsanables en razón del momento procesal en el que se encuentra la actuación, se declarará la invalidez del trámite incidental a partir del auto del 10 de septiembre de 2025, en virtud del cual dio apertura al incidente de desacato.

procesal en el que se encuentra la actuación, se declarará la invalidez del trámite incidental a partir del auto del 10 de septiembre de 2025, en virtud del cual dio apertura al incidente de desacato.

23. En consecuencia, deberá esa Corporación proceder conforme a lo advertido en la parte motiva de esta providencia y, por consiguiente, vincular adecuadamente a la destinataria de la orden que se predica incumplida y establecer probatoriamente la responsabilidad subjetiva de los servidores que deben observar el fallo constitucional.Radicado 11001222000020250013302

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JUAN PABLO ZULUAGA ACEVEDO

10 En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del incidente de desacato promovido por JUAN PABLO ZULUAGA ACEVEDO, a partir de la notificación del auto del 10 de septiembre de 2025, por medio del cual se decretó el inicio del incidente de desacato, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme con lo ordenado en esta providencia.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

que proceda conforme con lo ordenado en esta providencia. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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