CSJ - ATP2111-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2111-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP2111-2024 Radicación N.° 141459 Acta n.° 280 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 12° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, y 34° Penal Municipal de Bogotá, para conocer la demanda de tutela presentada por SARAY PALACIO LARIOS , contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, datos personales y al debido proceso.CUI 11001020400020240250300
Número Interno 141459 Colisión de competencias en tutela
SARAY PALACIO LARIOS
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que SARAY PALACIO LARIOS, tenía una motocicleta marca Honda, Eco delux de placa NRQ-15C, de color negro, modelo 2012, la cual fue hurtada el 28 de julio de 2013, por lo que presentó la respectiva denuncia ante la Fiscalía Seccional de Bolívar. 2.1. El 14 de agosto de 2024, recibió una notificación de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en la cual le informó que le impusieron 2 comparendos con número 11001000000042897978 y 11001000000042897977 el 9 de agosto de este mismo año, a la
2 comparendos con número 11001000000042897978 y 11001000000042897977 el 9 de agosto de este mismo año, a la motocicleta que hace 11 años había denunciado a la fiscalía por hurto. 2.2. Razón por la cual, presentó tutela a efectos de que se ordene eliminar de la base de datos de la Secretaría de Movilidad de Bogotá y/o del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT-, los comparendos con número 11001000000042897978 y 11001000000042897977 del 9 agosto del 2024, que le impusieron a la motocicleta marca Honda, Eco delux de placa NRQ-15C. paz y salvo. Al momento de radicar el escrito, registró como lugar de domicilio la ciudad de Cartagena y suministró su correo electrónico.
3. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 12° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, cuyo titular, mediante auto de 29 de octubre de 2024, la remitió por competencia a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, al considerar que allí se estabanCUI 11001020400020240250300
Número Interno 141459 Colisión de competencias en tutela SARAY PALACIO LARIOS 3 produciendo los efectos de la presunta vulneración y es el lugar donde se encuentra la entidad accionada.
4. En cumplimiento de lo anterior, el expediente se sometió
SARAY PALACIO LARIOS 3 produciendo los efectos de la presunta vulneración y es el lugar donde se encuentra la entidad accionada.
4. En cumplimiento de lo anterior, el expediente se sometió nuevamente a reparto y le correspondió al Juzgado 34° Penal Municipal de Bogotá, despacho que no compartió los argumentos presentados por su homólogo en Cartagena y consideró que la competencia radica en dicha ciudad, en tanto allí: (i) es el lugar elegido por la accionante para radicar la tutela, y (ii) por virtud del criterio «a prevención», el cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
5. Propuesto el conflicto negativo de competencia, dispuso la remisión del expediente nuevamente a su homólogo en Cartagena y este último, mediante auto del 7 de noviembre de 2024, conminó al Juzgado 34° Penal Municipal de Bogotá a dar cumplimiento al trámite procesal preceptuado en el inciso 1° del artículo 319 del Código General del
Proceso.
6. Por lo anterior, el Juzgado 34° Penal Municipal de Bogotá dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que, como superior funcional, zanjara la controversia.
III. CONSIDERACIONES
7. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por
superior funcional, zanjara la controversia.
III. CONSIDERACIONES
7. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículoCUI 11001020400020240250300
Número Interno 141459 Colisión de competencias en tutela SARAY PALACIO LARIOS 4 18 de la Ley 270 de 19961, en armonía con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042 (Código de Procedimiento Penal), preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
8. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
9. El desacuerdo de las autoridades judiciales en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 12° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Penales Municipales de Bogotá por ser ese el sitio donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración y porque es allí donde se encuentra la entidad accionada ; el Juzgado 34° Penal Municipal del citado lugar, estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud del principio de competencia a
vulneración y porque es allí donde se encuentra la entidad accionada ; el Juzgado 34° Penal Municipal del citado lugar, estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud del principio de competencia a prevención, por ser el sector donde también proyectan los efectos de la supuesta afectación y, además, haber sido la voluntad del demandante radicar su escrito en esa ciudad.
10. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, se advierte que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.CUI 11001020400020240250300
Número Interno 141459 Colisión de competencias en tutela SARAY PALACIO LARIOS 5 la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los
5 la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.
11. Ese concepto, como ha precisado por la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
12. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud del factor territorial, en su componente de «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o de sus efectos5.
13. Los anteriores criterios fueron aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente
competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.CUI 11001020400020240250300 Número Interno 141459 Colisión de competencias en tutela SARAY PALACIO LARIOS 6 presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo
tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
14. Postura pacífica y reitera que ha mantenido, entre otras, en autos CC A-493/17; A-053/18; A-191-/21 y A-18/19, último en el que estudió un caso similar al que aquí se analiza y concluyó que, ante la divergencia de dos autoridades para asumir la competencia de una acción de tutela, debe prevalecer la elección del demandante: «4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir elCUI 11001020400020240250300
Número Interno 141459 Colisión de competencias en tutela SARAY PALACIO LARIOS 7 juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes.» (Negrillas fuera del texto original).
15. En consecuencia, el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.
16. Por un lado, Juzgado 12° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena fue a quien le correspondió inicialmente el proceso por elección de PALACIO LARIOS como quiera que en esa ciudad se encuentra domiciliada, Distrito donde se produce la presunta vulneración o sus efectos, pues allí fue notificada de los comparendos; de igual forma, el Juzgado 34° Penal Municipal de Bogotá podría conocer el presente asunto, pues corresponde al lugar donde se encuentra la entidad accionada.
17. Por esa vía, como los dos jueces resultan competentes para conocer la tutela, se atribuirá la competencia para adelantar el trámite en cuestión, bajo el factor «a prevención» antedicho, al Juzgado 12° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, en tanto fue el lugar escogido por SARAY PALACIO LARIOS para formular el amparo. Además, en esta ciudad es donde se encuentra domiciliada.
18. Así las cosas, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la citada autoridad judicial , para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.
18. Así las cosas, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la citada autoridad judicial , para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.
19. La presente decisión será comunicada al Juzgado 3 4° Penal Municipal de Bogotá, y a la demandante.CUI 11001020400020240250300
Número Interno 141459 Colisión de competencias en tutela
SARAY PALACIO LARIOS
8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
IV. RESUELVE
1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 12° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 34° Penal Municipal de Bogotá, y enterar a la accionante por el medio más eficaz.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría