CSJ - ATP2113-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2113-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Radicado 54001220400020250044701 Número interno 149004 Impugnación
ALEJANDRO LINDARTE
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP2113-2025 Radicación nº 149004 Acta n.°. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por la apoderada de ALEJANDRO LINDARTE contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión
Penal No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) —que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento, la Procuraduría Judicial de Familia, los Juzgados 2º y 5º de Familia y Fiscalía 3ª Seccional, todos de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad— de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.Radicado 54001220400020250044701 Número interno 149004 Impugnación
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2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander, a la “Ventanilla Única de Fiscalías de Norte de Santander 4” , y las partes e intervinientes en el proceso penal
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2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander, a la “Ventanilla Única de Fiscalías de Norte de Santander 4” , y las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado 540016001237201700029, adelantado en contra del accionante por los delitos de acceso carnal con persona en incapacidad de resistir y actos sexuales con menor de 14 años , ambos agravados.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito de tutela, los documentos obrantes en el expediente y lo recogido por la Sala a quo constitucional, en el presente caso se tiene que: 3.1. En septiembre del año 2000, la Procuraduría Judicial de Familia de Cúcuta inició un proceso de investigación de paternidad en favor de la menor A.L.S.R., nacida el 5 de junio de ese año, hija de Lida Yaneth Sarmiento Rojas, en contra de ALEJANDRO LINDARTE, el cual fue asignado al Juzgado 5º de Familia de esa ciudad. 3.2. El 2 de octubre de 2001 se practicó una prueba antropoheredobiológica, que arrojó una probabilidad acumulada de paternidad del 99,94%. No obstante, el juzgado no profirió orden judicial de reconocimiento y, en su lugar, en marzo de 2002, el señor LINDARTE suscribió un acta notarial de reconocimiento voluntario de la menor,
de reconocimiento y, en su lugar, en marzo de 2002, el señor LINDARTE suscribió un acta notarial de reconocimiento voluntario de la menor, respecto de la cual manifestó posteriormente que fue realizada bajo presión y amenazas.Radicado 54001220400020250044701 Número interno 149004 Impugnación ALEJANDRO LINDARTE 3 3.3. Hacia el año 2008, cuando la niña tenía ocho años, se presentó una denuncia por presuntos tocamientos formulada por su madre, la cual fue archivada al comprobarse su falsedad. 3.4. En noviembre de 2016, en Cúcuta, la menor A.L.L.S. (antes A.L.S.R.), de 16 años de edad, denunció a su padre ALEJANDRO LINDARTE por el delito de acceso carnal violento, presuntamente ocurrido el 13 de ese mes, proceso que actualmente se adelanta ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, bajo el radicado 540016001237201700029. 3.5. El 15 de diciembre de 2017, el señor LINDARTE promovió ante el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Cúcuta un proceso de impugnación de paternidad (rad. 540013110002201000641001) . Mediante sentencia del 5 de julio de 2018, dicho despacho negó las pretensiones de la demanda, impuso multa al accionante y a su apoderado, y los condenó en costas. Posteriormente, en auto del 23 de julio de 2018, se aprobó la
la demanda, impuso multa al accionante y a su apoderado, y los condenó en costas. Posteriormente, en auto del 23 de julio de 2018, se aprobó la liquidación de costas, siendo esta la última actuación procesal. 3.6. En el año 2024, el citado juzgado atendió la solicitud de desarchivo del expediente de impugnación de paternidad y remitió copias físicas y digitales a la apoderada del señor Lindarte. 3.7. El 27 de octubre de 2023, el accionante instauró denuncia penal por el presunto delito de falsa denuncia en contra de Angie Liseth Lindarte Sarmiento y otros, bajo la noticia criminal NC 54-001-60-011312023-22557 (N.I. 564), conocida por la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, actualmente en etapa de indagación.Radicado 54001220400020250044701 Número interno 149004 Impugnación ALEJANDRO LINDARTE 4 3.8. El 13 de junio de 2025, durante la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal seguido contra el señor LINDARTE, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta ordenó a las partes preparar los alegatos de conclusión, a pesar de no haberse practicado aún los testimonios del acusado y de su esposa, ambos adultos mayores, lo cual motivó la presentación de una queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca. 3.9. La defensa interpuso recurso de apelación contra el archivo de dicha queja, sin que ello suspendiera el curso del proceso penal, cuya
presentación de una queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca. 3.9. La defensa interpuso recurso de apelación contra el archivo de dicha queja, sin que ello suspendiera el curso del proceso penal, cuya audiencia de continuación se programó para el 22 de septiembre de 2025, con el riesgo de que se clausure el debate probatorio sin la práctica de las pruebas pendientes. 3.10. En virtud de lo anterior, el señor ALEJANDRO LINDARTE, a través de apoderada, promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y trato preferente como adulto mayor, al disponerse la preparación de alegatos sin haberse agotado la práctica de las declaraciones pendientes. 3.11. Igualmente, dirigió su solicitud de amparo en contra de la Procuraduría Judicial de Familia, el Juzgado 2º y 5º de Familia, y la Fiscalía 3ª Seccional, todos de Cúcuta, al estimar que han incurrido en omisiones y actuaciones irregulares, consistentes en la falta de práctica de pruebas esenciales, la adopción de decisiones sin contradicción, la desatención de su condición de adulto mayor y la ausencia de pronunciamientos de fondo en los casos que lo involucran, reseñados anteriormente.Radicado 54001220400020250044701 Número interno 149004 Impugnación
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pronunciamientos de fondo en los casos que lo involucran, reseñados anteriormente.Radicado 54001220400020250044701 Número interno 149004 Impugnación ALEJANDRO LINDARTE 5 3.12. En consecuencia, solicitó: (i) ordenar al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta abstenerse de exigir o recibir alegatos de conclusión hasta tanto se practiquen los testimonios pendientes del acusado y de su esposa; (ii) disponer que las demás autoridades accionadas adopten decisiones de fondo inmediatas en los procesos y denuncias relacionadas; (iii) practicar prueba genética urgente y dictamen médico-legal especializado; (iv) recibir testimonios esenciales y evaluar la conexidad procesal entre las actuaciones referidas, y (v) garantizar trato preferente y enfoque diferencial por su condición de adulto mayor.
III. FALLO IMPUGNADO
4. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se acreditó una vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de una vía de hecho judicial.
5. Precisó el Tribunal que, según el informe del despacho accionado, en la audiencia del 13 de junio de 2025 se iniciaron las pruebas de la defensa, pero el procesado manifestó no estar preparado para declarar, por lo que se reprogramó la diligencia con el fin de escuchar los testimonios pendientes del acusado y de su esposa. En consecuencia, no se
de la defensa, pero el procesado manifestó no estar preparado para declarar, por lo que se reprogramó la diligencia con el fin de escuchar los testimonios pendientes del acusado y de su esposa. En consecuencia, no se ordenó el cierre del debate probatorio, sino que únicamente se indicó a las partes que debían asistir a la próxima sesión preparadas para presentar sus alegatos una vez concluyera la práctica de las pruebas, sin que se presentaran objeciones frente a esa decisión.Radicado 54001220400020250044701 Número interno 149004 Impugnación
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6. A partir de lo anterior, la corporación concluyó que las actuaciones del juez natural se ajustaron a la legalidad y que el accionante dispone de medios procesales ordinarios para hacer valer sus reclamaciones.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con la decisión anterior, la apoderada del accionante manifestó, mediante correo electrónico remitido el 15 de septiembre de 2025, que no compartía la determinación adoptada por el Tribunal y anunció su intención de interponer recurso de impugnación. Sin embargo, en el expediente no obra desarrollo ni sustentación adicional de dicho recurso.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 54001220400020250044701
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10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
11. En este asunto, correspondería a la Sala verificar el acierto del Tribunal Superior de Cúcuta al declarar la improcedencia de la acción impetrada por ALEJANDRO LINDARTE. No obstante, la Sala decretará
de 1991.
11. En este asunto, correspondería a la Sala verificar el acierto del Tribunal Superior de Cúcuta al declarar la improcedencia de la acción impetrada por ALEJANDRO LINDARTE. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, comoquiera que evidencia vicios en la decisión de primer grado, referidos a la ausencia de motivación frente a los reclamos esbozados por la libelista. Situación que conduce a la invalidación de la actuación como única alternativa para subsanar dicha irregularidad.
Sobre la nulidad por defectos en la motivación de la providencia (reiteración)
12. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
13. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional expresó:Radicado 54001220400020250044701
Número interno 149004 Impugnación ALEJANDRO LINDARTE 8 «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus
ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas . La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. […] Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a
recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.»1. (Destaca la Sala).
14. Frente al particular, esta Corporación ha sostenido: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, 1 Corte Constitucional, sentencia C-145 de 1998, reiterada, entre otras, en la sentencia T-174 de 2022.Radicado 54001220400020250044701
Número interno 149004 Impugnación ALEJANDRO LINDARTE 9 expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico»2
manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico»2
15. Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados.
16. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa.
Análisis del caso en concreto
17. En la demanda de tutela, la apoderada judicial de ALEJANDRO LINDARTE formuló diversos reproches, no solo frente al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, sino también respecto de la Procuraduría de Familia, los Juzgados 5º y 2º de Familia de Cúcuta y la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, todos de la misma ciudad, a quienes atribuyó omisiones en la práctica de pruebas esenciales, la falta de pronunciamiento de fondo en los trámites de su competencia y la desatención de la condición de adulto mayor del accionante.
Pública, todos de la misma ciudad, a quienes atribuyó omisiones en la práctica de pruebas esenciales, la falta de pronunciamiento de fondo en los trámites de su competencia y la desatención de la condición de adulto mayor del accionante. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos ATP5170–2017, CSJ ATP3819–2015 y CSJ AP821-2015, reiterados recientemente en el auto ATP1194-2025.Radicado 54001220400020250044701 Número interno 149004 Impugnación
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18. No obstante, al revisar la sentencia de primera instancia, esta Sala constata que el Tribunal Superior, en su actuación como juez de tutela, no abordó de manera expresa dichas censuras. El fallo se limitó a descartar la existencia de una vulneración derivada de la actuación del Juzgado 1º Penal del Circuito, sin realizar análisis alguno sobre las demás entidades accionadas ni sobre las pretensiones dirigidas en su contra.
19. Esta falta de pronunciamiento puntual sobre los reproches planteados por el accionante deja en evidencia que el Tribunal de primer grado omitió el análisis de la totalidad de cuestionamientos que presentó el demandante, lo que configura un defecto por motivación incompleta o deficiente.
20. Se destaca que, más allá de que le asista razón o no a la parte actora, era deber del a quo constitucional establecer si se desconocieron sus derechos fundamentales en todas las actuaciones censuradas, o al menos, pronunciarse respecto a la procedencia de la solicitud de amparo respecto a dichas autoridades.
21. En garantía del derecho a la doble instancia, resulta
sus derechos fundamentales en todas las actuaciones censuradas, o al menos, pronunciarse respecto a la procedencia de la solicitud de amparo respecto a dichas autoridades.
21. En garantía del derecho a la doble instancia, resulta indispensable que el primer grado analice todos los reclamos del libelista y, frente a dicho estudio, las partes tengan la oportunidad de rebatir las conclusiones a las que se lleguen.
22. Ahora bien, la Sala no desconoce que, mediante auto del 14 de agosto de 2025, el Consejo de Estado —Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta—, a quien correspondió el reparto inicial de la presente acción, remitió el expediente por competencia al Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar que la tutela se dirigía principalmente contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento deRadicado 54001220400020250044701
Número interno 149004 Impugnación ALEJANDRO LINDARTE 11 esa ciudad. No obstante, dicha delimitación competencial no eximía al a quo de pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales planteados en la demanda, pues, aun cuando las pretensiones principales se orientaran frente a una autoridad judicial, subsistían reproches concretos frente a otras entidades accionadas. En consecuencia, era deber del juez de primera instancia analizar integralmente el conjunto de actuaciones y pretensiones invocadas o, en su defecto, explicar de manera expresa por qué las consideraba insustanciales o ajenas al ámbito de protección constitucional solicitado.
23. Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un
qué las consideraba insustanciales o ajenas al ámbito de protección constitucional solicitado.
23. Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas. En ese orden, el Tribunal deberá abordar la totalidad de reclamos propuestos por el accionante en su demanda de tutela.
24. Por ende, se decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia, sin embargo, se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso3.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas
cautelares practicadas. (Subraya propia).Radicado 54001220400020250044701 Número interno 149004 Impugnación
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VI. RESUELVE 1º. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, desde la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y aportadas al trámite. 2º. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. 3º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria