CSJ - ATP2118-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2118-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP2118-2025 Radicación n.° 148981 (Acta n.º 269) Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ en procura de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y la libertad. Pero no es posible extraer los fundamentos de su inconformidad y el interesado no aclaró su solicitud de amparo.
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Antes de avocar conocimiento se requirió al accionante mediante auto del 19 de septiembre del presente año, pues del escueto y confuso escrito no se pudo establecer con claridad los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Conforme se refirió en los siguientes términos:Tutela Primera Instancia Rad. 148981
JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ
11001020400020250240100 2 Me amparo en la ley (sic) 599 de 2000 Art: 6 de la aplicación retroactiva más favorable de la ley 2466 (sic) art 29 ojo esta es una ley no es un proyecto no podemo (sic) confundir o mezclar. […] Binculo (sic) a la comisión disciplinaria (sic) por confabularse con el Juzgado 10 y el Tribunal Superior de Justicia ya que yo escrito quejas y denuncias y dicho tribunal se confabula con nada accionado.
2. Es por lo anterior que en el requerimiento se indicó que: Así, no es posible determinar la competencia de la Corte, pues, aunque el
denuncias y dicho tribunal se confabula con nada accionado.
2. Es por lo anterior que en el requerimiento se indicó que: Así, no es posible determinar la competencia de la Corte, pues, aunque el accionante nombra al Tribunal de Ibagué, no se aprecia el hecho vulnerador que lo vincula con el asunto. Además, no se entiende a qué subrogado (beneficio) pretende acceder por medio de la acción de tutela.
Ahora bien, la demanda también indica que se interpone contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, pero no se entiende qué relación tiene ello con lo pretendido en la tutela y la competencia de la Corte, para decidir al respecto.
3. Aunque el actor privado de la libertad fue notificado del requerimiento el 1° de octubre de este mismo año2, vencido el término para contestar (6 del mismo mes), se abstuvo de ello.
4. Finalizado el término otorgado, las diligencias ingresaron al despacho el 7 de octubre de 2025.
5. Como se desprende de lo anterior, la situación no fue modificada.
No se entiende respecto de qué decisión judicial se interpuso la acción de tutela, dentro de cuál proceso y por qué autoridad judicial pudo ser la generadora del agravio. Todo esto es determinante para definir la
1 Lo anterior por cuanto en el encabezado indica que es contra esa entidad. 2 Despacho comisorio y certificación de la cárcel Picaleña Ibagué Tolima.Tutela Primera Instancia Rad. 148981
JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ
11001020400020250240100 3 competencia de la Corte, entre otros aspectos que deben ser revisados antes de la admisión de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, cuyo contenido reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Puede activarse cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Ahora bien, el ordenamiento jurídico, aunque prescinda de ritualidades específicas o formalismos que dificulten el acceso al amparo constitucional, sí exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para su presentación, previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, así: Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza
expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaciónTutela Primera Instancia Rad. 148981
JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ
11001020400020250240100 4 que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. (Énfasis de la Sala)
8. Justamente, el mismo artículo 17 del Decreto prevé requerir al accionante la aclaración de la demanda de tutela para resolver de fondo las solicitudes que, por sus imprecisiones, impidan determinar el hecho o la razón que la motiva. En caso de incumplimiento, procede el rechazo de plano.
9. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el rechazo de plano de una acción de tutela requiere la concurrencia de tres presupuestos
(CC. Auto 227 de 2006): (i) la indeterminación del hecho o la razón que fundamenta la solicitud, (ii) el requerimiento al accionante para subsanar las deficiencias en un plazo determinado y
(CC. Auto 227 de 2006): (i) la indeterminación del hecho o la razón que fundamenta la solicitud, (ii) el requerimiento al accionante para subsanar las deficiencias en un plazo determinado y (iii) el incumplimiento de dicho requerimiento por parte del accionante.
Análisis del caso concreto:
10. La Sala anticipa que la solicitud de amparo se rechaza porque la demanda de tutela no cumple con las exigencias mínimas para su estudio.
No es posible advertir el hecho generador de la lesión o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, ni mucho menos las razones que motivaron la solicitud. Nada se aclaró pese a que al accionante se le dio la posibilidad de realizar las precisiones pertinentes de cara a vislumbrar los fundamentos de su reproche.Tutela Primera Instancia Rad. 148981
JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ
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11. El accionante desechó la posibilidad de ajustar su escrito de demanda. De ese modo, es evidente que JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ no lo subsanó y por tal motivo la acción de tutela debe ser rechazada de plano.
12. Adicionalmente, como solamente se tiene el escrito inicial de tutela, no se puede establecer contra qué autoridad judicial se interpuso ni frente a qué decisión. Tales aspectos son determinantes para, entre otras cosas, definir la competencia de la Corte o remitir el asunto por ese factor a otra autoridad judicial.
13. Para concluir, se indica al actor que la presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de
cosas, definir la competencia de la Corte o remitir el asunto por ese factor a otra autoridad judicial.
13. Para concluir, se indica al actor que la presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018. De igual forma, puede ser presentada nuevamente con la recomendación de que sean cumplidos los requisitos para su admisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1,
V. RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, por no determinarse los hechos y pretensiones de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela Primera Instancia Rad. 148981
JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ
11001020400020250240100 6 TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria