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CSJ - ATP2119-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2119-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP2119-2025 Radicación n.° 149156 (Acta n.º 269) Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en procura de sus derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad. Pero no es posible extraer los fundamentos de su inconformidad y el interesado no aclaró su solicitud de amparo.

II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Antes de avocar conocimiento se requirió al accionante mediante auto del 25 de septiembre del presente año, pues del extenso y confuso escrito no se pudo establecer los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 1.1. En primer lugar, refirió que la demanda estaba dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los JuzgadoTutela Primera Instancia Rad. 149156

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11001020400020250248100 2 2º Penal del Circuito y 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 1.2. Luego de ello, el actor citó jurisprudencia como la T-485/16, entre otras, y conceptos respecto a los derechos fundamentales invocados1. Continúo con la presentación de los parámetros para que proceda la tutela contra providencias judiciales y extractos de más decisiones de diferentes temas sin relacionarlas con un caso concreto2. 1.3. Finalizó el escrito de demanda con peticiones como:

Continúo con la presentación de los parámetros para que proceda la tutela contra providencias judiciales y extractos de más decisiones de diferentes temas sin relacionarlas con un caso concreto2. 1.3. Finalizó el escrito de demanda con peticiones como:

1. TUTELAS mis derechos fundamentales a la igualdad DE LAS Sentencias (SIC) y al libre desarrollo.

2. ORDENAR dejar sin efectos la sentencia de la Magistrada Ponente: SUSANA QUIROZ HERNÁNDES y como consecuencia revocar que dio, (sic) el 17 de septiembre de 2025. 1.4. Es evidente que en la demanda no se describieron aspectos necesarios para el estudio de su admisibilidad, como: i. descripción de una situación de posible vulneración de derechos fundamentales; ii. en la tutela contra providencias judiciales, relacionar un proceso judicial en particular; iii. no se explicó la relación de los citados extractos jurisprudenciales con un caso en concreto y iv. mucho menos el vínculo con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgado 2º Penal del Circuito y 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 1 Esto de la página 4 a la 10. 2 Entre otras, “SU354/17, T-5.882.857, C-816 de 2011, SU-556 de 2014, SU-053 y SU-054 de 2015”,

ello continuó hasta la página 81.Tutela Primera Instancia Rad. 149156

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2. En consecuencia, en el requerimiento se solicitó a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA que indicara los hechos que posiblemente vulneraron derechos o garantías fundamentales y que precisara sus pretensiones. Adicionalmente, la Sala debía descartar una posible temeridad dado que se encontró en el ESAV 3 de la Corte 97 actuaciones relacionadas con el actor. De estas, 9 son acciones de tutela instauradas contra diferentes autoridades en lo corrido del mes de septiembre de este año.

3. Ahora bien, aunque al actor se le envió el requerimiento a los datos de notificación que dejó en su escrito y a otros con los que los que contaba la Secretaría de la Sala 4, vencido el término para contestar (6 del mismo mes), no lo hizo.

4. Finalizado el término otorgado, las diligencias ingresaron al despacho el 7 de octubre de 2025.

5. En ese estado de cosas, no se entiende en contra de qué decisión judicial se interpuso la acción de tutela, dentro cuál proceso ni por parte de qué autoridad judicial. Estos son aspectos determinantes para definir la competencia de la Corte, que verifica antes de la admisión de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, cuyo contenido reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona puede

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, cuyo contenido reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona puede incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Puede activarse cuando son 3 Ecosistema Digital Acciones Virtuales. 4 quinterooscarfernado41@gmail.com; ofdoquintero@hotmail.com y socar1308@yahoo.esTutela Primera Instancia Rad. 149156

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11001020400020250248100 4 vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Ahora bien, el ordenamiento jurídico, aunque prescinda de ritualidades específicas o formalismos que dificulten el acceso al amparo constitucional, sí exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para su presentación. Están previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, así: Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para

motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. (Énfasis de la Sala)

8. Justamente, el artículo 17 del decreto prevé que es posible requerir al accionante la aclaración de la demanda de tutela para resolver de fondo las solicitudes que, por sus imprecisiones, impidan determinar el hecho o la razón que la motiva. En caso de incumplimiento, procede el rechazo de

plano.Tutela Primera Instancia Rad. 149156

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9. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el rechazo de plano de una acción de tutela requiere la concurrencia de tres presupuestos

(CC. Auto 227 de 2006): (i) la indeterminación del hecho o la razón que fundamenta la solicitud, (ii) el requerimiento al accionante para subsanar las deficiencias en un plazo determinado y (iii) el incumplimiento de dicho requerimiento por parte del accionante.

Análisis del caso concreto:

solicitud, (ii) el requerimiento al accionante para subsanar las deficiencias en un plazo determinado y (iii) el incumplimiento de dicho requerimiento por parte del accionante.

Análisis del caso concreto:

10. La Sala anticipa que la solicitud de amparo se rechaza porque la demanda de tutela no cumple con las exigencias mínimas para su estudio.

No es posible advertir el hecho generador de la lesión o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, ni mucho menos las razones que motivaron la solicitud. A pesar de dársele la posibilidad de realizar las precisiones pertinentes para el cabal entendimiento de su reproche, nada hizo al respecto.

11. Téngase de presente que el accionante desechó la posibilidad de ajustar su escrito de demanda. De ese modo, es evidente que OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA no la subsanó y por tal motivo la acción de tutela debe ser rechazada de plano.

12. Finalmente, se indica al actor que la presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018. De igualTutela Primera Instancia Rad. 149156

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11001020400020250248100 6 forma, puede ser presentada nuevamente con la recomendación de que sean cumplidos los requisitos para su admisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n°. 1,

V. RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n°. 1,

V. RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por no determinar los hechos y pretensiones de esta de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOTutela Primera Instancia Rad. 149156

OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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