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CSJ - ATP2122-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2122-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP2122-2024 Radicación n°140333 Acta n° 234 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por RUTH MARÍA HERRERA NIEVES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto involucra un Tribunal

Superior de Distrito Judicial.CUI 11001020400020240204300

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RUTH MARÍA HERRERA NIEVES TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Sin embargo, como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela presentada, por advertir que esta carece de los requisitos legales para su admisión.

2. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación.

De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación.

3. Por su parte, el artículo 17 ibídem, establece que: “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.

Ahora bien, pese a la naturaleza informal que caracteriza al mecanismo constitucional de amparo, no es menos cierto que el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza en torno a quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho. En otras palabras, debe poder establecer con claridad la personería de quien pretende el amparo. En virtud de ello, en la demanda debe aparecer la firma de la parte accionante o, en caso de no ser así, las razones que le imposibilitan estampar su rúbrica. Se trata, en últimas, de una exigencia mínima establecida por la jurisprudencia constitucional ( CC T-115 de 2004 y T-575 de 1997), cuya justificación radica en propender por que el nombre de quien 2CUI 11001020400020240204300

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RUTH MARÍA HERRERA NIEVES TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA actúa presuntamente en condición de demandante no se utilizado para instaurar la acción sin su consentimiento.

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RUTH MARÍA HERRERA NIEVES TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA actúa presuntamente en condición de demandante no se utilizado para instaurar la acción sin su consentimiento. De otro lado, el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “[l]as demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…) ”. Sin embargo, ello implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que la autoridad judicial pueda constatar que quien dice estar interviniendo es efectivamente el legitimado para actuar.

4. En el presente asunto, quien afirmó ser RUTH MARÍA HERRERA NIEVES, formuló acción de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad , por cuanto, desconoce el sentido del fallo de la acción constitucional No. 11001020300020240336900 Proferida por el prenombrado Tribunal.

En el presente caso, RUTH MARÍA HERRERA NIEVES promovió acción de tutela contra, sin embargo, se advirtió que la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico “dazaedgar267@gmail.com”, sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con su firma o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente esta ciudadana fue quien acudió ante la administración de justicia a

sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con su firma o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente esta ciudadana fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

5. Frente a dicha situación, por auto del 23 de septiembre de 2024, el Magistrado Ponente dispuso requerir a la señora HERRERA NIEVES,

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RUTH MARÍA HERRERA NIEVES TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA para que en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, aportara la demanda debidamente firmada. Lo anterior, porque el escrito inicial, presuntamente interpuesto por la nombrada, fue radicado a través del correo electrónico “dazaedgar267@gmail.com”, cuyo aparente titular es, no obstante, “ Edgar Daza”. Segundo, dado que los documentos allegados no cuentan con firma o algún otro signo de individualidad que permitan verificar que efectivamente la primera ciudadana mencionada fue quien directamente acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

6. La citada decisión fue notificada el 23 de septiembre de 2024 al correo electrónico dispuesto en el escrito tutelar.

7. El pasado 25 de septiembre, la accionante radicó el escrito inicial de la acción de tutela, sin que se constate la suscripción de su firma.

8. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado ponente, con informe de Secretaría del 27 de

de la acción de tutela, sin que se constate la suscripción de su firma.

8. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado ponente, con informe de Secretaría del 27 de septiembre del año que avanza.

9. Bajo este contexto, lo procedente es rechazar la acción de tutela promovida a nombre de RUTH MARÍA HERRERA NIEVES , ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se insiste, su firma no aparece en la demanda y el correo electrónico desde donde fue enviada no le pertenece, lo que impide verificar que efectivamente esta ciudadana fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, circunstancia que hace imposible su estudio por parte del juez constitucional.

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RUTH MARÍA HERRERA NIEVES TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En todo caso, la Sala advierte a la accionante que el rechazo de la presente acción de tutela no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por RUTH MARÍA HERRERA NIEVES , con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

HERRERA NIEVES , con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión 1, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 SCP CSJ, ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020. Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018, entre otras. 5

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