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CSJ - ATP2123-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2123-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 05001220400020250121701 Número interno 149356 Tutela impugnación Álvaro León Quinchía Arango y otros

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP2123 – 2025 Radicación n°. 149356 Acta No. 276 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por la titular de la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE MEDELLÍN contra el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2025 por la Sala Trece de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, si no fuera porque observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

2. Mediante la decisión impugnada, entre otras determinaciones, el a quo tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso yCUI 05001220400020250121701

Número interno 149356 Tutela impugnación Álvaro León Quinchía Arango y otros acceso a la administración de justicia, y ordenó: (i) a la Fiscalía General de la Nación que, en un término de 48 horas, informara a los accionantes a qué despacho le correspondió la denuncia con radicado número 202572500779, el SPOA asignado y el estado actual de la misma, y; (ii) a la recurrente, adoptar una decisión de fondo en la indagación identificada con SPOA 050016000248202002783. También, compulsó copias a la

202572500779, el SPOA asignado y el estado actual de la misma, y; (ii) a la recurrente, adoptar una decisión de fondo en la indagación identificada con SPOA 050016000248202002783. También, compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que la investigara disciplinariamente.

II. ANTECEDENTES

3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que el 25 de julio de 2025, los accionantes - Álvaro León Quinchía Arango, Héctor Jaime Quinchía Arango, Luis Fernando Quinchía Arango y Luz De Las Mercedes Quinchía Arangopresentaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín, por la presunta comisión de los delitos de falsedad documental, fraude procesal, enriquecimiento ilícito, invasión de tierras y concierto para delinquir. Ello, con fundamento en hechos relacionados con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 001-103603.

4. La referida denuncia quedó radicada bajo el número

202572500779. No obstante, según se afirma, a la fecha no se ha asignado la fiscalía que estará a cargo del caso, a pesar de que con la noticia criminal se aportó abundante material probatorio que acredita la gravedad de los hechos.

5. Los accionantes consideran que la situación descrita constituye una omisión injustificada y transgresora de sus derechos

2CUI 05001220400020250121701 Número interno 149356 Tutela impugnación

constituye una omisión injustificada y transgresora de sus derechos 2CUI 05001220400020250121701 Número interno 149356 Tutela impugnación Álvaro León Quinchía Arango y otros fundamentales, más aun teniendo en cuenta que en fechas previas -18 y 23 de julio del año en cursoremitieron la misma denuncia, primero, al correo atencionusuario.medellin@fiscalia.gov.co y, después, a la cuenta documentalpqrs@fiscalia.gov.co, sin obtener respuesta alguna.

6. De otro lado, sostienen que la inactividad del ente acusador pone en grave riesgo su patrimonio como herederos, ya que existe un peligro real e inminente de que el inmueble involucrado en los hechos denunciados sea transferido o gravado nuevamente, lo cual consolidaría el despojo y causaría un perjuicio irreparable.

7. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) el amparo de los derechos fundamentales invocados; (ii) que se ordene a la Seccional Medellín de la Fiscalía dar trámite inmediato a la denuncia en cuestión, adoptar las decisiones de fondo que correspondan e informar de manera clara y detallada el estado actual de la indagación, así como las diligencias practicadas, y; (iii) oficiar a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur para que, como medida de protección, suspenda cualquier anotación, traspaso o gravamen sobre el inmueble, durante el curso de la actuación penal.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. El 22 de septiembre de 2025 la Sala Trece de Decisión Penal

cualquier anotación, traspaso o gravamen sobre el inmueble, durante el curso de la actuación penal.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. El 22 de septiembre de 2025 la Sala Trece de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la solicitud de amparo promovida.

3CUI 05001220400020250121701 Número interno 149356 Tutela impugnación Álvaro León Quinchía Arango y otros

9. Como punto de partida, formuló dos problemas jurídicos a resolver: (i) si se había vulnerado el derecho de petición de los accionantes y (ii) si existía una situación de mora judicial atribuible a la Fiscalía 23

Seccional de Medellín.

10. Al abordar el primero de ellos, reiteró que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, exige que las autoridades den respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente a las solicitudes de los ciudadanos, así como que debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

11. A partir de allí, indicó que la omisión de la accionada al no informar el estado de la denuncia presentada por los demandantes constituía una transgresión de dicho derecho fundamental. Resaltó que, a pesar de que la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín alegó no haber hallado registro de la petición en el sistema ORFEO, y de que la Fiscalía General de la Nación no rindió informe alguno dentro del término legal otorgado, se debía aplicar la presunción de veracidad del artículo 20

haber hallado registro de la petición en el sistema ORFEO, y de que la Fiscalía General de la Nación no rindió informe alguno dentro del término legal otorgado, se debía aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Como consecuencia de ello, tuvo por ciertos los hechos relatados en el escrito de tutela.

12. En ese sentido, concluyó que se vulneró el derecho fundamental de petición y ordenó a la Fiscalía General de la Nación que, en un término de 48 horas, informara a los accionantes a qué fiscalía fue asignada la denuncia con radicado número 202572500779, el SPOA asignado y el estado actual de la misma.

13. De otro lado, al resolver el segundo problema jurídico, encontró que la Fiscalía 23 Seccional de Medellín incurrió en mora judicial

4CUI 05001220400020250121701 Número interno 149356 Tutela impugnación Álvaro León Quinchía Arango y otros injustificada en el trámite de la denuncia radicada desde el año 2020 bajo el número SPOA 050016000248202002783, que versaba sobre conductas delictivas similares y contra las mismas personas denunciadas en 2025.

14. Si bien la fiscal encargada justificó su inactividad en razones como la pandemia del Covid-19, la carga laboral y la falta de seguimiento por parte del denunciante, la Sala consideró que dichos argumentos no excusaban el retardo de más de cinco años en la adopción de una decisión de fondo, por hacer parte de las funciones ordinarias del ente acusador.

por parte del denunciante, la Sala consideró que dichos argumentos no excusaban el retardo de más de cinco años en la adopción de una decisión de fondo, por hacer parte de las funciones ordinarias del ente acusador. Recordó que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece términos máximos para formular imputación o archivar motivadamente las diligencias, y que la jurisprudencia constitucional exige que se eviten dilaciones injustificadas.

15. A juicio del Tribunal, la actuación de la Fiscalía evidenció una inobservancia del debido proceso por mora judicial, afectando el acceso efectivo a la administración de justicia. Por ello, concedió el amparo también respecto de estos derechos fundamentales.

16. Consecuentemente, ordenó a la Fiscalía 23 Seccional de Medellín que, en un término de tres meses contados desde la notificación de la sentencia, adoptara una decisión de fondo en relación con la investigación correspondiente al SPOA 050016000248202002783.

Asimismo, compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que investigara disciplinariamente a la titular del despacho.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5CUI 05001220400020250121701 Número interno 149356 Tutela impugnación Álvaro León Quinchía Arango y otros

17. Inconforme con la anterior decisión la Fiscalía 23 Seccional de Medellín presentó escrito de impugnación.

18. Para empezar, precisó que la tutela se fundamentó en la

17. Inconforme con la anterior decisión la Fiscalía 23 Seccional de Medellín presentó escrito de impugnación.

18. Para empezar, precisó que la tutela se fundamentó en la supuesta omisión de dar información respecto de una denuncia radicada el 25 de julio de 2025, la cual fue identificada con el número de SPOA

202572500779. En concreto, la demanda reprochaba que no se les había informado a qué despacho fue asignado el asunto ni el estado del mismo, lo cual, a juicio del Tribunal, constituía una vulneración del derecho de petición.

19. En ese contexto, alegó que la indagación que cursa en su despacho -bajo el SPOA 050016000248202002783no corresponde a la denuncia consultada por los accionantes, sino a otra distinta que fue presentada en el año 2020, que relaciona a los mismos posibles implicados, pero se sustenta en hechos diferentes.

20. Luego, advirtió que la Fiscalía 23 no tiene competencia sobre la carpeta del año 2025, ni ha recibido solicitud formal de información sobre esta, por lo cual considera injustificado y desproporcionado que se ordenara compulsar copias con fines disciplinarios por hechos ajenos a su competencia.

21. Asimismo, argumentó que la denuncia consultada por los accionantes actualmente se encuentra asignada a la Fiscalía 64 de la Unidad de Intervención Temprana de Medellín, bajo el SPOA 050016000248202557763, y que dicha noticia criminal está activa y en etapa de indagación. Reiteró que esta carpeta es completamente distinta a la que reposa en su despacho, por lo que no podía ofrecer información

050016000248202557763, y que dicha noticia criminal está activa y en etapa de indagación. Reiteró que esta carpeta es completamente distinta a la que reposa en su despacho, por lo que no podía ofrecer información 6CUI 05001220400020250121701 Número interno 149356 Tutela impugnación Álvaro León Quinchía Arango y otros sobre su estado ni tenía acceso a ella, dada la reserva legal de las investigaciones penales.

22. De igual forma, manifestó que no se le permitió pronunciarse debidamente sobre las condiciones específicas de la denuncia consultada, y que actuó de buena fe al responder con base en la carpeta que tenía a su cargo, sin haber sido requerida formalmente sobre el otro radicado.

23. Ante dicho panorama, solicitó revocar la decisión de primera instancia por considerar que no existe mérito para atribuirle responsabilidad por la supuesta vulneración de derechos fundamentales, ya que no tenía control ni conocimiento de la denuncia objeto de la tutela, ni fue requerida formalmente sobre la misma.

III. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2025, por la Sala Trece de Decisión Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín.

15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o

persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de 7CUI 05001220400020250121701 Número interno 149356 Tutela impugnación Álvaro León Quinchía Arango y otros defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

16. En el presente caso, la impugnante pretende que se revoque el fallo adoptado el 22 de septiembre de 2025, por la Sala Trece de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que no existe mérito para atribuirle responsabilidad por la supuesta vulneración de derechos fundamentales, ya que no tenía control ni conocimiento de la denuncia objeto de la tutela, ni fue requerida formalmente sobre la misma.

17. Pues bien, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, encuentra esta Sala oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

18. Tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional,

18. Tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló (CC T-661 de 2014): La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales ”. La

8CUI 05001220400020250121701 Número interno 149356 Tutela impugnación Álvaro León Quinchía Arango y otros importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina

interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales. (Énfasis propio).

19. En esa medida, ha dicho la Corporación que la omisión de la integrar el contradictorio en debida forma desconoce el debido proceso en el trámite de tutela (CC, Auto 113 del 17 de mayo de 2012) Caso concreto

20. En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 10 de septiembre de

2025. En dicho proveído dispuso admitirla y correr traslado del escrito y sus anexos a los demandados, para que se pronunciaran acerca de los hechos y las pretensiones, sin que se realizará vinculación adicional alguna.

21. Verificada la constancia de notificación del auto en mención, se advierte que este fue remitido a los correos electrónicos

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y

se advierte que este fue remitido a los correos electrónicos jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y dirsec.medellin@fiscalia.gov.co y carlosrentepenal@gmail.com. 9CUI 05001220400020250121701 Número interno 149356 Tutela impugnación Álvaro León Quinchía Arango y otros

22. En el ejercicio descrito no se evidencia que las direcciones a las que se notificó el auto admisorio fueran las de la dependencia encargada de informar el estado de la denuncia con número de radicado 2025072500779 -que es el objeto del reprochesino que corresponden a la Dirección Seccional de Medellín, al área de notificaciones de tutelas en el Nivel Central y al correo dispuesto por la entidad para recibir notificaciones judiciales.

23. No obstante, esta Sala advierte que era necesario indagar sobre la dependencia en cabeza de quién reposa la obligación de brindar la información por la que se tuteló el derecho fundamental de petición, para luego proceder de conformidad.

24. Ello es así, porque al trasladar la demanda a correos del nivel central y seccional, sin más, puede suceder lo que en efecto ocurrió; esto es, que la autoridad en contra de la cual se dirigen los reproches no tenga ocasión de pronunciarse sobre los fundamentos de estos y las pretensiones que se derivan de aquellos.

25. Tal vinculación reviste más relevancia en un caso como el que nos ocupa. Por un lado, porque la Dirección Seccional de Fiscalías de

ocasión de pronunciarse sobre los fundamentos de estos y las pretensiones que se derivan de aquellos.

25. Tal vinculación reviste más relevancia en un caso como el que nos ocupa. Por un lado, porque la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín manifestó que no había encontrado información relacionada con los hechos de la demanda y especificó que no está dentro de sus competencias dar respuesta a las solicitudes de los accionantes. Y, por otro, porque el fallo se produjo en aplicación de la presunción de veracidad, bajo consideración de que la Fiscalía General de la Nación -en generalguardó silencio.

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26. Dicho lo anterior, esta Corporación estima imprescindible que la dependencia a cargo de dar respuesta a la petición del accionante pueda presentar sus consideraciones sobre el asunto objeto de debate.

27. Consecuentemente, se invalidará el fallo proferido por el a quo, para que proceda a integrar el contradictorio en debida forma y de esta manera se garantice el derecho de contradicción. Debe aclararse que esta determinación no afecta la validez de las pruebas allegadas.

28. Sin más consideraciones, esta Sala se abstendrá de resolver la impugnación y ordenará el retorno del expediente a la primera instancia para que adopte la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Trece de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio en debida forma y dicte una decisión de fondo, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que integre en debida forma el 11CUI 05001220400020250121701 Número interno 149356 Tutela impugnación Álvaro León Quinchía Arango y otros contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas. TERCERO. Comunicar a los interesados esta decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12CUI 05001220400020250121701 Número interno 149356 Tutela impugnación Álvaro León Quinchía Arango y otros ACLARACIÓN DE VOTO El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones adoptadas en la Sala de Decisiones de Tutelas n° 1, aclaro el voto, porque comparto la decisión de decretar la nulidad por indebida

ACLARACIÓN DE VOTO El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones adoptadas en la Sala de Decisiones de Tutelas n° 1, aclaro el voto, porque comparto la decisión de decretar la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero disiento de que sea «desde el fallo» pues considero que como la irregularidad se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, es a partir de allí que debe declararse la nulidad.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. Los ciudadanos ÁLVARO LEÓN, HÉCTOR JAIME, LUIS FERNANDO QUINCHÍA ARANGO y LUZ DE LAS MERCEDES QUINCHÍA ARANGO en calidad de herederos de María Fabiola Arango de Quinchía, interpuso demanda constitucional contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta afectación a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.2. Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y mediante fallo constitucional del 22 de septiembre de 2025, resolvió: «PRIMERO: CONCEDE el amparo constitucional a los derechos fundamentales de petición y debido proceso vulnerado a Álvaro León Quinchía Arango, Héctor Jaime Quinchía Arango, Luis Fernando Quinchía Arango y Luz de las Mercedes Quinchía Arango por la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 23 Seccional de Medellín.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Fiscalía General de la Nación que a través del centro de contacto o la dependencia encargada dentro de las

General de la Nación y la Fiscalía 23 Seccional de Medellín.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Fiscalía General de la Nación que a través del centro de contacto o la dependencia encargada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,

13CUI 05001220400020250121701 Número interno 149356 Tutela impugnación Álvaro León Quinchía Arango y otros si aún no lo ha hecho, le informe a los accionantes a cuál Fiscalía le correspondió la denuncia registrada con el número 2025072500779, cual fue el SPOA asignado, así como el estado de la misma.

TERCERO: se ORDENA a Fiscalía 23 Seccional de Medellín que, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo adopte una decisión de fondo en relación con la investigación

050016000248202002783.

CUARTO: Se ORDENA la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a fin de que investigue a la Dra.

Liliana del Pilar Fernández Muñoz, Fiscal 23 Seccional de Medellín, por el retraso en el trámite de la investigación con SPOA

050016000248202002783. (…)» Lo anterior, tras considerar que si bien la Fiscalía imputó la demora en el trámite de la diligencia al confinamiento por el Covid 19, «dicha situación fue superada del todo hace un par de años, además, aspectos como el reparto permanente de carpetas y la atención al público, son razones inaceptables que de ningún modo justifican la tardanza en la resolución del caso, pues hacen parte del trabajo que todos los fiscales

situación fue superada del todo hace un par de años, además, aspectos como el reparto permanente de carpetas y la atención al público, son razones inaceptables que de ningún modo justifican la tardanza en la resolución del caso, pues hacen parte del trabajo que todos los fiscales deben realizar, pues la justicia tan morosa no es justicia, razón, por la cual se remitirán copias a la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial de Antioquia». 1.3. Contra la anterior determinación, la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE MEDELLÍN interpuso recurso de impugnación y Sala de Decisión de Tutelas No. 1, al estudiar el asunto, se percató que al verificar la constancia de notificación del auto que avocó el conocimiento del asunto, se remitió a los siguientes correos electrónicos: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co dirsec.medellin@fiscalia.gov.co 14CUI 05001220400020250121701 Número interno 149356 Tutela impugnación Álvaro León Quinchía Arango y otros carlosrentepenal@gmail.com Y, advirtió que «las direcciones a las que se notificó el auto admisorio fueran las de la dependencia encargada de informar el estado de la denuncia con número de radicado 2025072500779 -que es el objeto del reprochesino que corresponden a la Dirección Seccional de Medellín, al área de notificaciones de tutelas en el Nivel Central y al correo dispuesto por la entidad para recibir notificaciones judiciales».

objeto del reprochesino que corresponden a la Dirección Seccional de Medellín, al área de notificaciones de tutelas en el Nivel Central y al correo dispuesto por la entidad para recibir notificaciones judiciales».

Así, concluyó que «era necesario indagar sobre la dependencia en cabeza de quién reposa la obligación de brindar la información por la que se tuteló el derecho fundamental de petición, para luego proceder de conformidad». En consecuencia, resolvió: «PRIMERO.DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Trece de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio en debida forma y dicte una decisión de fondo, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión. (…)»

2. ARGUMENTOS DEL DISENSO 2.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

15CUI 05001220400020250121701 Número interno 149356 Tutela impugnación Álvaro León Quinchía Arango y otros en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su

no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez la integración del contradictorio se realiza de manera defectuosa. 2.3. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha señalado: «(…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso , el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala).

obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala). 2.4. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela. 1 CC T-661/14. 16CUI 05001220400020250121701 Número interno 149356 Tutela impugnación Álvaro León Quinchía Arango y otros 2.5. En el presente asunto, asiste razón con que se decrete la nulidad por indebida integración del contradictorio, pues en efecto debe establecerse a qué dependencia y en cabeza de quién está la obligación de brindar la información por la que se tuteló el derecho fundamental de petición, para luego proceder de conformidad. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: (i) La irregularidad –no integrar el debida forma el contradictoriose suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, por ello, es a partir de ese momento en que se debe subsanar la irregularidad. (ii) Al decretarse la nulidad desde el auto que avocó la actuación, se habilitan incluso los términos para quienes inicialmente habían sido vinculados, a quienes podría surgirles alguna controversia frente a la nueva vinculación y los planteamientos que exponga aquella autoridad o tercero que se había dejado de vincular. (iii) Cuando se decreta la nulidad de lo actuado «desde el fallo» no

vinculación y los planteamientos que exponga aquella autoridad o tercero

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