🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP2124-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP2124-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP2124-2025 Radicación n°. 149625 Acta No. 276 Bogotá. D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. VISTOS Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la sanción impuesta el 3 de octubre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ contra JOHN ALEXANDER RAMÍREZ BERNAL en calidad de COORDINADOR DEL ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad, por desacato al fallo de tutela emanado de esa Corporación el 3 de septiembre del año en curso, que amparó el derecho fundamental al debido

proceso de JESÚS EVELIO ABAÚNZA CARANTÓN.

II. ANTECEDENTESCui 11001220400020250363401

Rad. 149625 Consulta incidente de desacato Jesús Evelio Abaunza Carantón

2. JESÚS EVELIO ABAÚNZA CARANTÓN, acudió a la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, buen nombre, honra, debido proceso, y a la protección especial del adulto mayor, en conexidad con el derecho al olvido de condenas judiciales, por cuanto el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no le brindó respuesta a la solicitud elevada por el accionante, sobre la ubicación de un expediente físico de un proceso penal en su contra.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no le brindó respuesta a la solicitud elevada por el accionante, sobre la ubicación de un expediente físico de un proceso penal en su contra.

3. Correspondió el asunto a la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante fallo del 3 de septiembre de 2025, amparó los derechos del peticionario y resolvió: «SEGUNDO: ordenarle al coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término máximo de 5 días hábiles, localice los respectivos expedientes y los envíe a la oficina de reparto para que esta haga la asignación correspondiente, con el fin de que algún juez de Ley 600 de 2000 le resuelva al interesado la solicitud del 14 de julio de 2025».

El accionante manifestó que desde la fecha de la notificación han pasado más de 5 días hábiles para cumplir el fallo, sin que la entidad accionada haya notificado la respuesta. Por ello, le solicitó que: … se tomen por parte de su despacho las acciones para el acatamiento de la sentencia, tal como lo establece el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de requerir al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Archivo Central o quien haga su representante legal para que cumpla el fallo o mandato del Juez Constitucional y de no cumplirlo se abra el correspondiente proceso disciplinario por desacato a una decisión judicial y faltar a sus funciones como servidor público.

representante legal para que cumpla el fallo o mandato del Juez Constitucional y de no cumplirlo se abra el correspondiente proceso disciplinario por desacato a una decisión judicial y faltar a sus funciones como servidor público. A partir de lo anterior, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:Cui 11001220400020250363401 Rad. 149625 Consulta incidente de desacato Jesús Evelio Abaunza Carantón PRIMERO: sancionar a JOHN ALEXANDER RAMÍREZ BERNAL, identificado con la C.C. N° 1.019.044.533, en su calidad de coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con dos días de arresto y el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, por desacato del mencionado fallo de tutela. En escrito allegado a esta Corporación, el sancionado informó que solo conoció de la orden emitida con ocasión del inicio del trámite incidental y no se enteró de las actuaciones previas como la admisión de la acción de tutela o el fallo del 3 de septiembre de 2025. Así lo explicó en el oficio DESAJBOO25-4516, por cuyo medio, en el trámite incidental de desacato, rindió el informe de cumplimiento, remitido al Tribunal el pasado 3 de octubre de 2025. En esa comunicación indicó que se adelantaron las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela en su integridad, y solicita:

remitido al Tribunal el pasado 3 de octubre de 2025. En esa comunicación indicó que se adelantaron las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela en su integridad, y solicita: PRIMERO: REVOCAR la orden judicial de sanción por desacato proferida el tres (03) de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, Magistrado CARLOS HECTOR TAMAYO MEDINA por no haberse demostrado una actuación dolosa, ni tan siquiera culposa en razón a que esta entidad demostró que realizó todas las actuaciones administrativas que se encuentran dentro de sus competencias para acreditar el cumplimiento de la orden judicial. De igual manera, manifestó que no se cumplen los presupuestos para imponer sanción por desacato, pues no actuó con dolo o negligencia.

III. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, fundamentó la responsabilidad objetiva y la actuación negligente explicando que:Cui 11001220400020250363401

Rad. 149625 Consulta incidente de desacato Jesús Evelio Abaunza Carantón El coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no brindó explicación alguna, lo cual conduce a pregonar que, al menos por su negligencia, el fallo de tutela no ha sido cumplido. Por esa razón, requirió al director seccional de administración judicial de Bogotá para que hiciera cumplir el fallo de tutela y abriera el correspondiente proceso disciplinario contra JOHN ALEXANDER

Por esa razón, requirió al director seccional de administración judicial de Bogotá para que hiciera cumplir el fallo de tutela y abriera el correspondiente proceso disciplinario contra JOHN ALEXANDER RAMÍREZ BERNAL, si tiene competencia, o le remita el asunto a la autoridad competente.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá. En aras de determinar si se debe sancionar a quien evade cumplir una decisión de tutela, existe un procedimiento incidental que debe agotarse en cuatro fases, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-367/14, de la siguiente manera: «(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior».Cui 11001220400020250363401 Rad. 149625 Consulta incidente de desacato Jesús Evelio Abaunza Carantón También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar:

Rad. 149625 Consulta incidente de desacato Jesús Evelio Abaunza Carantón También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”1». (Negrilla fuera del texto). En efecto, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción, dado que resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato, establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado. En orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el fallo de tutela. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: «Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por

«Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos» 2. (Negrilla fuera de texto). De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es deCui 11001220400020250363401 Rad. 149625 Consulta incidente de desacato Jesús Evelio Abaunza Carantón carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés

incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010). Caso concreto Para el presente caso se tiene que, mediante fallo del 3 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, concedió el amparo del derecho al debido proceso a JESÚS EVELIO ABAÚNZA CARANTÓN y le ordenó al coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de 5 días, resolviera la solicitud impetrada por el interesado, en el sentido de que ubicara los expedientes que dieron origen a los antecedentes penales vigentes. Al no obtener respuesta, el accionante solicitó apertura de incidente de desacato. A partir de ello, el 22 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá emitió auto en el cual dispuso lo siguiente:Cui 11001220400020250363401 Rad. 149625 Consulta incidente de desacato Jesús Evelio Abaunza Carantón Decrétase la apertura del incidente por desacato contra el coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En atención a lo advertido por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, solicítesele al mencionado servidor que, inmediatamente, acredite el

Judicial de Bogotá. En atención a lo advertido por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, solicítesele al mencionado servidor que, inmediatamente, acredite el cumplimiento del fallo del 3 de septiembre de 2025 y, en caso de que no haya sido así, exponga el correspondiente motivo o motivos. Sin que se evidenciara respuesta por parte de la entidad accionada, el 2 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá solicitó: al director seccional de administración judicial de Bogotá que, inmediatamente, informe quién es el coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y cuáles son los correspondientes datos de identificación. El 3 de octubre de 2025, el Colegiado sancionó por desacato a JOHN ALEXANDER RAMÍREZ BERNAL, coordinador de la entidad accionada. Sin embargo, mediante oficio remitido en esa misma fecha al correo electrónico de la secretaria del Tribunal secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y al correo suministrado por el accionante, cotranscolombia@gmail.com y andrea.abaunza@gmail.com., informó que: Revisados los libros radicadores de procesos del extinto Juzgado 47 Penal del circuito de ley 600/2000, los números de procesos para Los años 1989 a 1997, eran de cinco dígitos, no coinciden con el registro de la policía. Igualmente se verificaron los libros índices de procesados, sin encontrar

1997, eran de cinco dígitos, no coinciden con el registro de la policía. Igualmente se verificaron los libros índices de procesados, sin encontrar registros a nombre de JESÚS EVELIO ABAÚNZA CARANTÓN.Cui 11001220400020250363401 Rad. 149625 Consulta incidente de desacato Jesús Evelio Abaunza Carantón En la misma comunicación, de fecha 3 de octubre el año en curso, allegó al accionante un oficio en donde le brinda otra alternativa de búsqueda al accionante, manifestándole que: Se procedió a emitir la certificación de proceso no hallado No. DESAJBOADO25-2220 de fecha 02 de octubre de 2025, suscrita por el Coordinador del Grupo de Archivo Central, mediante la cual se dispuso la remisión de los soportes de búsqueda a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, para que sean sometidos a reparto de los Juzgados Penales que conocen de los procesos adelantados bajo la Ley 600/2000, para los fines de su competencia; soportes que, fueron enviados mediante correo electrónico de fecha 03 de octubre de 2025. Así mismo, se informa que mediante correo electrónico de fecha 03 de octubre de 2025, la Oficina antes mencionada, allegó el acta de reparto en la cual se indica asignación de los soportes de proceso no hallados, al Juzgado 66 Penal del Circuito Mixto Ley 906/Ley 600 de Bogotá. Al revisar que la entidad no posee la información requerida, le manifiesta al incidentante que puede contactarse con el Juzgado 66 Penal

del Circuito Mixto Ley 906/Ley 600 de Bogotá. Al revisar que la entidad no posee la información requerida, le manifiesta al incidentante que puede contactarse con el Juzgado 66 Penal del Circuito Mixto Ley 906/Ley 600 de Bogotá, ubicado en la Calle 27 No. 6-48 Piso 4 Edificio TCL - Centro Internacional, Bogotá D.C., con dirección de correo electrónico j66pctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co o al juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, cuya dirección es: carrera 28 A No. 18 A-67 Piso 5º Bloque E, y correo electrónico: pcto49bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, para así obtener la información que solicita.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la decisión objeto de consulta debe ser revocada, pues si bien el coordinador de la entidad accionada no dio respuesta al requerimiento formulado por el Tribunal, lo cierto es que durante el trámite incidental de desacato se pronunció sobre el asunto, y ante la imposibilidad de cumplir con la orden, sugirió alCui 11001220400020250363401 Rad. 149625 Consulta incidente de desacato Jesús Evelio Abaunza Carantón accionante dirigirse a otras dependencias competentes para atender su solicitud. Finalmente, se advierte que el Tribunal no analizó cuál fue la responsabilidad subjetiva del incidentado aun cuando era su deber. De manera escueta, simplemente la fundamentó en la ausencia de respuesta, al margen de verificar, fehacientemente, que conociera el fallo de tutela y

responsabilidad subjetiva del incidentado aun cuando era su deber. De manera escueta, simplemente la fundamentó en la ausencia de respuesta, al margen de verificar, fehacientemente, que conociera el fallo de tutela y deliberadamente decidiera incumplirlo. Esas circunstancias, cabe anotar, no permiten sustentar adecuadamente la sanción impuesta en primera instancia. Lo que en verdad se observa es que no existe prueba de la existencia de negligencia o dolo en el actuar del incidentado, por lo que no hay razón que en la actualidad justifique la imposición de una sanción. Por consiguiente, al margen de la deficiente fundamentación del fallo de primera instancia, no se invalidará lo actuado por falta de motivación, pues se verifica, en contraste, que el incidentado cumplió el fallo, en la medida de sus posibilidades, y agotó los trámites a su cargo encaminados a la reconstrucción del expediente, al punto que, como él mismo lo demostró, ya se surtió el reparto de rigor para adelantar ese procedimiento. Así las cosas, lo procedente es revocar de manera íntegra la decisión de primera instancia y en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato al coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, John Alexander Ramírez Bernal, además de declarar cumplido el fallo de tutela en lo que a ese servidor judicial concierne.Cui 11001220400020250363401 Rad. 149625 Consulta incidente de desacato Jesús Evelio Abaunza Carantón En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

servidor judicial concierne.Cui 11001220400020250363401 Rad. 149625 Consulta incidente de desacato Jesús Evelio Abaunza Carantón En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión objeto de consulta, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, John Alexander Ramírez Bernal. TERCERO. DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela en lo que concierne al coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, John Alexander Ramírez Bernal. CUARTO. NOTIFICAR este auto de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCui 11001220400020250363401

Rad. 149625 Consulta incidente de desacato Jesús Evelio Abaunza Carantón

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...