CSJ - ATP213-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP213-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente
ATP213-2023 Radicación n.° 128713 (Aprobación Acta No.031) Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, contra WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA en calidad de GERENTE ZONAL TOLIMA DE LA NUEVA EPS, el cual fue promovido por el incumplimiento del fallo proferido el 1 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela número 73001220400020220126900 (en adelante, acción de tutela 2022-01269).
ANTECEDENTES
VISTOS
de dos mil veintitrés (2023) febrero de )21( veintiunoBogotá D.C.,CUI 73001220400020220126903 Rad. 128713 José Alexander Aranzález Consulta desacato 2 Fueron recogidos en el incidente de desacato resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de diciembre de 2022, en los siguientes términos:
ÉDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA como agente oficioso de JOSÉ ALEXÁNDER ARANZALES instauró acción de tutela a la que fueron vinculados los antes mencionados, pues debido a que padece una grave enfermedad, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima le otorgó la
vinculados los antes mencionados, pues debido a que padece una grave enfermedad, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima le otorgó la sustitución de la prisión intramural por hospitalaria, para lo cual suscribió diligencia de compromiso y prestó caución prendaria el 24 de agosto pasado.
Tramitada la acción constitucional, esta Corporación concedió la tutela invocada a través de sentencia del 1o de noviembre pasado, ordenando al COIBA Picaleña, al INPEC y a la NUEVA EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelanten de manera armónica, las gestiones administrativas y logísticas que resulten necesarias, para disponer el traslado del interno JOSÉ ALEXÁNDER ARANZALEZ, del establecimiento carcelario de Ibagué al centro hospitalario que sea destinado para que se cumpla con la medida que le fue otorgada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida, Tolima en proveído del 26 de julio de 2022, al interior del proceso radicado bajo el número 73861.60.00.478.2018.00132.00.
DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de enero de 2023, sancionó a WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA en calidad de GERENTE ZONAL TOLIMA DE LA NUEVA EPS, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al constatar que no cumplió con la orden
PARGA en calidad de GERENTE ZONAL TOLIMA DE LA NUEVA EPS, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al constatar que no cumplió con la orden impartida en el fallo proferido el 1 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela 2022-01269.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva del sancionado, el a quo resaltó que este requisito se cumple teniendo en cuenta que frente a los requerimientos realizados, el funcionario accionado no ha mostrado interés ni ha realizado acciones contundentes para materializar el efectivo cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida.CUI 73001220400020220126903 Rad. 128713 José Alexander Aranzález Consulta desacato 3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué contra WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA en calidad de GERENTE ZONAL TOLIMA DE LA NUEVA EPS, como consecuencia del desacato declarado respecto de la orden impartida en el fallo proferido dentro de la acción de tutela 2022-01269, promovida por JOSÉ ALEXANDER ARÁNZALEZ.
En consecuencia, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si debe confirmarse la sanción impuesta contra la autoridad accionada.
Al respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la
En consecuencia, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si debe confirmarse la sanción impuesta contra la autoridad accionada.
Al respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002 , es importante recordar que el incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales amparados, dado que «(…) la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.»
Así, la jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de desacato son los dos instrumentos con los que el juez de tutela puede utilizar para lograr el cumplimiento de las órdenes impartida, bien sea de manera simultánea o sucesiva.
En la referida providencia, la Corte Constitucional precisó:
Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", queCUI 73001220400020220126903 Rad. 128713 José Alexander Aranzález Consulta desacato 4 sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el
Rad. 128713 José Alexander Aranzález Consulta desacato 4 sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden".
La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato".
En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:
- El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen
para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Resaltado fuera del texto original). Entonces, no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del llamado a obedecer.
Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidió no acatarla,CUI 73001220400020220126903
Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidió no acatarla,CUI 73001220400020220126903 Rad. 128713 José Alexander Aranzález Consulta desacato 5 razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción1.
En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tramitó el incidente propuesto por la agencia oficiosa de JOSÉ ALEXANDER ARÁNZALEZ , concluyendo la declaratoria de incumplimiento del fallo proferido en segunda instancia el 1 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela 202201269, en el cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y salud del interno JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ, por las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: ORDENAR al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ-COIBA-, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECy a NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten de manera armónica, las gestiones administrativas y logísticas que resulten necesarias, para disponer el traslado del interno JOSÉ ALEXANDER
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten de manera armónica, las gestiones administrativas y logísticas que resulten necesarias, para disponer el traslado del interno JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ, del establecimiento carcelario de Ibagué al centro hospitalario que sea destinado para que se cumpla con la medida que le fue otorgada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de LéridaTolima, en proveído del 26 de julio de 2022, al interior de la causa penal bajo radicación No.73861600047820180013200.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible.
CUARTO: Si no fuere impugnado el presente proveído, REMITIR oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
El mencionado trámite incidental se originó, en razón a que la parte accionante alegó que, a la fecha de presentación del escrito de incidente de desacato, no se habían adelantado las actuaciones necesarias y completas relacionadas con la orden de tutela impartida; por consiguiente, al considerar el a quo que WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA en calidad de GERENTE ZONAL TOLIMA DE LA NUEVA EPS ha sido 1 Cfr. CC C-092 de 1997.CUI 73001220400020220126903 Rad. 128713 José Alexander Aranzález Consulta desacato 6 renuente en cumplir integralmente la orden constitucional impartida,
Rad. 128713 José Alexander Aranzález Consulta desacato 6 renuente en cumplir integralmente la orden constitucional impartida, procedió a sancionarlo con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó el a quo en el auto objeto de consulta:
“(…) en atención a que a pesar de la orden dada por el Juez Penal del Circuito de Lérida al interior del proceso penal 73861.60.00.478.2018.00132.00 el 26 de julio pasado y en el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 1o de noviembre último, JOSÉ ALEXÁNDER ARANZÁLEZ continúa privado de la libertad en el COIBA Picaleña, en contravía de las decisiones judiciales adoptadas en diferentes instancias.
Y si a lo anterior se aúna que el término concedido a los demandados para dar cabal cumplimiento a la orden impartida ya transcurrió, no queda camino distinto que sancionar a WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA , Gerente Zonal Tolima de la NUEVA EPS, encargado de dar cumplimiento a los fallos de tutela emitidos contra esa entidad en este departamento, en atención a que MIGUEL ÁNGEL LONDOÑO RODRÍGUEZ, director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña, demostró que ha efectuado acciones positivas con el ánimo de cumplir la orden de amparo, pues en dos oportunidades ha solicitado a la EPS indicar el centro hospitalario al que sería
acciones positivas con el ánimo de cumplir la orden de amparo, pues en dos oportunidades ha solicitado a la EPS indicar el centro hospitalario al que sería trasladado el accionante, pero sus requerimientos no han encontrado respuesta, por lo que no se ha materializado el traslado de JOSÉ ALEXÁNDER ARANZÁLEZ a un centro hospitalario para que allí continúe purgando la condena que se impuso en su contra, debido a su condición delicada de salud.”2 (Subrayado fuera del texto original)
Frente a la sanción impuesta objeto del presente debate constitucional, la Sala observa que, luego de notificada la decisión objeto de consulta a las partes, inclusive a los incidentados -mediante oficio No. 00379 de 27 de enero de 2023, emitido por la Secretaría del Tribunal de Ibagué- ; WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA en calidad de GERENTE ZONAL TOLIMA DE LA NUEVA EPS, a la fecha, ha guardado silencio y ha hecho caso omiso a las oportunidades otorgadas por los jueces constitucionales, que le permitan defenderse de lo alegado por el incidentante y lo advertido en el expediente incidental.
Así las cosas, no se comprueba de las pruebas aportadas en el presente asunto que se ha brindado cabal cumplimiento al fallo de tutela 2 Auto No. 1225 del 9 de diciembre de 2022, Folio 5.CUI 73001220400020220126903 Rad. 128713 José Alexander Aranzález Consulta desacato 7
2 Auto No. 1225 del 9 de diciembre de 2022, Folio 5.CUI 73001220400020220126903 Rad. 128713 José Alexander Aranzález Consulta desacato 7 del 1 de noviembre de 2022; además, no puede pretender el incidentado brindar un discontinuo servicio de salud al privado de la libertad JOSÉ ALEXANDER ARÁNZALEZ, lo cual, conllevaría a una afectación grave a sus derechos fundamentales, por las limitaciones que se pretenden imponer.
En tales condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de desacato que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que han sido vulnerados, lo cual, no se ha logrado, se cumplen los presupuestos para dejar en firme la sanción impuesta a WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA en calidad de GERENTE ZONAL TOLIMA DE LA NUEVA EPS, por estar acreditado que este funcionario se ha inhibido de cumplir con la orden impartida en el fallo de tutela de referencia. Además, al considerarse que la sanción que le fue impuesta, se constituye en una medida adecuada para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados en la acción de tutela 202201269, la Sala confirmará la decisión objeto de consulta, recordando que la verificación y cumplimiento de la sanción impuesta corre por parte del Juez de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión objeto de consulta, proferida el 26 de enero de 2023, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sancionó a WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA en calidad de GERENTE ZONAL TOLIMA DE LA NUEVA EPS, en razón a que no habían adelantado lasCUI 73001220400020220126903 Rad. 128713 José Alexander Aranzález Consulta desacato 8 actuaciones necesarias y completas, relacionadas con la orden de tutela impartida, procediendo a sancionarlo con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. REMITIR copia de esta decisión a todos los intervinientes en esta actuación.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria