CSJ - ATP213-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP213-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP213-2025 Radicación n° 142879 Acta No. 25
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintic inco (2025)
ASUNTO
La Sala se pronuncia frente al desistimiento presentado por Sandra Patricia Ruiz Espitia, a través de apoderad a, frente a la impugnación que interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y lo que denominó «tutela jurisdiccional efectiva.»CUI 11001020500020240200701 N.I. 142879 Tutela segunda instancia A/Sandra Patricia Ruiz Espitia
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LA DEMANDA
De acuerdo con la información aportada en el plenario, se tiene que:
Sandra Patricia Ruiz Espitia promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, con su respectiva indexación.
La actuación fue asignada al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad que admitió el libelo inicial el 25 de abril de 2023, y mediante auto del 24 de julio de 2023 tuvo por notificada a la demandada por conducta
del Circuito de esta ciudad, autoridad que admitió el libelo inicial el 25 de abril de 2023, y mediante auto del 24 de julio de 2023 tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente.
Mediante proveído del 9 de abril del 2024, dicha autoridad negó la solicitud de ilegalidad del auto en mención por indebida notificación , así mismo, dio por contestada la demanda y fijó para el 19 de junio del mismo año la realización de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS. Dicha decisión fue recurrida en reposición por la parte actora ; no obstante, el Juzgado confirm ó su determinación mediante auto del 16 de mayo de 2024.
La apoderada de la accionante en escrito del 18 de junio del 2024, solicitó el aplazamiento de la audiencia, alegando que en la misma fecha y hora debía asistir a una diligenciaCUI 11001020500020240200701 N.I. 142879 Tutela segunda instancia A/Sandra Patricia Ruiz Espitia
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de conciliación en otro proceso. Sin embargo, mediante proveído de la misma fecha, se resolvió de manera negativa.
El 19 de junio de 2024, una vez surtido el trámite procesal establecido en los artículos 77 y 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en ausencia de la parte demandante , el juzgado fijó como fecha para proferir fallo el 27 de junio del mismo año.
Luego, la apoderada de la parte actora allegó recurso de reposición contra el auto que negó la reprogramación de la
de la parte demandante , el juzgado fijó como fecha para proferir fallo el 27 de junio del mismo año.
Luego, la apoderada de la parte actora allegó recurso de reposición contra el auto que negó la reprogramación de la audiencia. Mediante auto de 25 de junio de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta urbe, rechazó de plano el recurso y compulsó copias en contra la apoderada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
En virtud de lo anterior, el 26 de junio de 2024, la representante judicial de la accionante, promovió incidente de nulidad alegando las causales 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso1, el cual fue negado en audiencia del 27 de junio del mismo año. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación , el cual fue admitido por la
1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que
(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.CUI 11001020500020240200701 N.I. 142879 Tutela segunda instancia A/Sandra Patricia Ruiz Espitia
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Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 12 de julio.
No obstante, en decisión del 28 de agosto de 2024, el colegiado dejo sin efecto la providencia del 12 de julio y declaró inadmisible el recurso de apelación . Ante esta determinación la demandante interpuso recurso de súplica, el cual fue desestimado por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá mediante providencia de 11 de octubre de 2024.
La promotora sostuvo que los jueces de instancia incurrieron en una vía de hecho al negar la existencia de causales de nulidad desde la audiencia de 19 de junio de
2024. Alegó varias irregularidades, como la negativa de reprogramar la audiencia, la notificación tardía de la providencia, la resolución adversa de los recursos interpuestos y la celebración de audiencias sin su presencia y de su apoderada.
Con base en ello, solicitó el amp aro de sus derechos y la nulidad de las providencias del 27 de junio, 28 de agosto
interpuestos y la celebración de audiencias sin su presencia y de su apoderada.
Con base en ello, solicitó el amp aro de sus derechos y la nulidad de las providencias del 27 de junio, 28 de agosto y 11 de octubre de 2024 y, en consecuencia, «(…) declarar la Nulidad de Audiencia de fecha 19 de junio de 2024, y, en consecuencia, todas las actuaciones procesales posteriores a la misma (...)».
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la solicitud de amparo. EnCUI 11001020500020240200701
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ese sentido adujo que, si bien la parte convocante cuestionó las decisiones proferidas por el Tribunal de Bogotá del 28 de agosto y 11 de octubre de 2024, se centró en la última providencia, comoquiera que esta resolvió definitivamente la controversia sobre la inadmisibilidad del recurso.
Arguyó la Corporación, que la decisión cuestionada no fue irracional o infundada, por el contrario, la autoridad accionada actuó dentro de autonomía y conforme con la normativa aplicable al caso, reiterando que la sustentación del recurso constituía un requisito sine qua non para su estudio, sin que la omisión de este deber pudiera ser atribuida al Tribunal.
Además, indicó que las supuestas irregularidades expuestas por la tutelante fueron tramitadas mediante incidente de nulidad; sin embargo , el Juzg ado Dieciséis Laboral del Circuito, mediante auto del 27 de junio, negó la
Además, indicó que las supuestas irregularidades expuestas por la tutelante fueron tramitadas mediante incidente de nulidad; sin embargo , el Juzg ado Dieciséis Laboral del Circuito, mediante auto del 27 de junio, negó la solicitud al no evidencia r causales que la justificaran y así mismo, a unque la accionante interpuso apelación , el Tribunal declaró desierta la alzada por falta de sustentación.
Finalmente, la Sala de Casación Laboral determinó que el incidente de nulidad era el mecanismo idóneo para cuestionar dichas actuaciones, pero la parte interesada no lo promovió de manera efectiva. En consecuencia, concluyó que la tutela no procedía, pues esta no podía suplir etapas procesales precluidas, aunado a que no se demostró laCUI 11001020500020240200701 N.I. 142879 Tutela segunda instancia A/Sandra Patricia Ruiz Espitia
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existencia de un perjuicio irremediable que justificara su concesión.
2. La apoderad a de Sandra Patricia Ruiz Esp itia presentó impugnación, razón por la cual, mediante auto del 17 de enero de la presente anualidad , el a quo concedió el recurso.
3. El 30 de enero del año en curso, vía correo electrónico, se recibió escrito por parte de la abogada, en el que se manifiesta que se desiste de la impugnación. Al
respecto se indicó:
«(…) me sirvo retirar IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA de la referencia, por hecho superado. (…)»
CONSIDERACIONES
respecto se indicó:
«(…) me sirvo retirar IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA de la referencia, por hecho superado. (…)»
CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecida para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución.CUI 11001020500020240200701 N.I. 142879 Tutela segunda instancia A/Sandra Patricia Ruiz Espitia
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Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente». Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A345-2010, sostuvo:
(…) En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).
Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan
antes de que exista una sentencia al respecto (…).
Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos .» (Resaltado fuera de texto)
De otra parte, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, establecen la posibilidad y trámite de la impugnación que las partes legitimadas pueden promover en contra de la sentencia adoptada por la autoridad judicial.
De lo que se tiene que, la facultad del juez de tutela para proferir fallo en segunda instancia surge de la manifestación de alguna de las partes de impugnarlo. Ahora, si quien ejerció dicho derecho considera que no es necesario un pronunciamiento en segun da instancia, también se encuentra habilitado para desistir, ante lo cual el juzgador emitirá la decisión que corresponda.CUI 11001020500020240200701 N.I. 142879 Tutela segunda instancia A/Sandra Patricia Ruiz Espitia
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Lo anterior, igualmente coincidente con el artículo 316 del Código General del Proceso establece que:
[…] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia
los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
Y en similar sentido, el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que: «Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida».
En el caso objeto de análisis, Sandra Patricia Ruiz Espitia, a través de su apoderada, ha manifestado su deseo de desistir de la impugnación al fallo de primera instancia, razón por la que, al no observarse vicio de consentimiento alguno en tal manifestación, se accede a la misma. Consecuente con ello, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001020500020240200701 N.I. 142879 Tutela segunda instancia A/Sandra Patricia Ruiz Espitia
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RESUELVE
Primero: ACEPTAR el desistimiento de la impugnación presentada por la apoderada de Sandra Patricia Ruiz Espitia, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida
A/Sandra Patricia Ruiz Espitia
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RESUELVE
Primero: ACEPTAR el desistimiento de la impugnación presentada por la apoderada de Sandra Patricia Ruiz Espitia, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. DISPONER: el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo proferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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