CSJ - ATP2131-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2131-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP2131-2024 Radicación No. 141134 Aprobación acta No.268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Dirime la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por YESID ARIAS AQUITE contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
ANTECEDENTES
2. De las diligencias se extrae que YESID ARIAS AQUITE, promovió acción de tutela contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,Colisión de competencia en tutela
No. Interno 141134 CUI 11001020400020240238700 YESID ARIAS AQUITE luego de que presentara solicitud de asignación de un juez de ejecución de penas el 27 de agosto de 2024, sin que la autoridad accionada diera respuesta.
3. La demanda de tutela fue radicada a través de la plataforma virtual de la Oficina Judicial de la ciudad de Ibagué, de donde fue repartida al Magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, quien, mediante auto del 22 de octubre
de la Oficina Judicial de la ciudad de Ibagué, de donde fue repartida al Magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, quien, mediante auto del 22 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de amparo, aduciendo que: “(…) Si bien no se desconoce que la demanda se dirige contra esa dependencia, es claro que, en tratándose de un asunto ligado a la protección del derecho al debido proceso en la modalidad del juez natural, deviene imprescindible la vinculación del despacho judicial que, actualmente, tiene a su cargo el proceso con radicado 11001-60-99-144-2022-00310-00. De la revisión oficiosa realizada en la página de consulta de la Rama Judicial, se observa que, a la fecha, el asunto en cuestión se encuentra asignado al Juzgado 7° de ejecución de Penas de Bucaramanga. Por tanto, al no dirigirse esta demanda contra una autoridad que habilite la competencia de esta Sala de Decisión Penal, y, como no se funge como superior funcional del Juzgado 7° vigía de Bucaramanga, no se asumirá su conocimiento”. Por lo anterior, dispuso remitir la actuación al tribunal homólogo en Bucaramanga.
4. El expediente correspondió por reparto al Magistrado Danny Samuel Granados Durán de la aludida Corporación, autoridad que, con proveído del 24 de octubre de 2024, rechazó el conocimiento del asunto.
Consideró que el Tribunal Superior de Ibagué no tuvo en cuenta la jurisprudencia vinculante relativa a las reglas de reparto, toda vez que “los
Consideró que el Tribunal Superior de Ibagué no tuvo en cuenta la jurisprudencia vinculante relativa a las reglas de reparto, toda vez que “los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se dan en 2Colisión de competencia en tutela No. Interno 141134 CUI 11001020400020240238700 YESID ARIAS AQUITE el municipio de Ibagué-Tolima, pues, el accionante no solo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario del Espinal Tolima en donde está cumpliendo pena, sino que el mismo fue claro en indicar que la vulneración es sobre el derecho de petición incoado el 27 de agosto de 2024 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, para la asignación de un juez que ejecute su pena, teniendo en cuenta que según se estableció en el sistema de información de Consulta de Procesos, dicho expediente No. 11001609914420220031000 se le dio salida por parte del juez de penas de Bucaramanga desde el 9 de agosto del año que avanza”. Agregó que en los eventos en que confluyan las dos premisas fácticas establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia del factor territorial, la Corte Constitucional ha reiterado que debe privilegiarse la decisión del accionante. Acto seguido, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia
privilegiarse la decisión del accionante. Acto seguido, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 18 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
3Colisión de competencia en tutela No. Interno 141134 CUI 11001020400020240238700 YESID ARIAS AQUITE Además, la Corte Constitucional ha indicado que los mencionados conflictos en materia de tutela deben ser dirimidos por el “superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” (A-087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
6. El desacuerdo de las autoridades judiciales involucradas en conflicto, se centra en que, mientras la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por YESID ARIAS AQUITE radica en su homóloga de la ciudad de Bucaramanga, porque “deviene imprescindible” la
amparo formulada por YESID ARIAS AQUITE radica en su homóloga de la ciudad de Bucaramanga, porque “deviene imprescindible” la vinculación del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho judicial que, tiene el proceso No. 11001609914420220031000; por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, estima que la competente es la Corporación de Ibagué, debido a que fue esa localidad la elegida por el gestor del amparo para ejercer la acción de tutela y porque, en todo caso, los efectos de la presunta vulneración se originaron en esa ciudad.
7. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, la Sala recuerda que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones (16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 4Colisión de competencia en tutela No. Interno 141134 CUI 11001020400020240238700
YESID ARIAS AQUITE
4Colisión de competencia en tutela No. Interno 141134 CUI 11001020400020240238700 YESID ARIAS AQUITE 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532, entre muchos otros), no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
8. En ese orden, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención» , está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (Sala Plena, Ex. 0015, junio 16 de 2005), como igualmente lo ha indicado la Corte Constitucional (CC A – 071/07).
Al respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que: “[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”1. En consecuencia, «[E]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2. 1 CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL59822021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros. 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar.
2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros. 5Colisión de competencia en tutela No. Interno 141134 CUI 11001020400020240238700
YESID ARIAS AQUITE
9. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que, la ciudad de Ibagué fue el sitio escogido por YESID ARIAS AQUITE para radicar la solicitud de amparo, lo que se verifica con la presentación del escrito inicial, el cual fue repartido por la Oficina Judicial de esa ciudad al Magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz, adscrito a la Sala Penal del tribunal de ese distrito, siendo además que el prenombrado se encuentra privado de la libertad en
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal, Tolima. A la par, encuentra la Corte que en la ciudad de Ibagué se encuentra ubicada la autoridad judicial que, presuntamente, produjo la lesión de las garantías fundamentales que alega el gestor de la acción, al interior del proceso penal con radicado No. 11001609914420220031000.
10. Ante tal panorama, es a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela
(CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ
de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899), Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 6Colisión de competencia en tutela No. Interno 141134 CUI 11001020400020240238700 YESID ARIAS AQUITE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia planteado, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, despacho del Magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. REMITIR copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga y enterar al accionante por el medio más eficaz.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7