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CSJ - ATP2131-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2131-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP2131-2026 Radicado n.° 157524

CUI: 11001020500020260147101

Acta N° 250

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ ALBERTO PÉREZ PINZÓN, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.Tutela 2ª instancia n.° 157524

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II. HECHOS

1. El 16 de marzo de 2026, JOSÉ ALBERTO PÉREZ PINZÓN interpuso acción de tutela contra el Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga, el Instituto Nacional de Vías, el Ministerio de Transporte, la Federación

Colombiana de Municipios y Pronticourier Express S.A.S.

2. Como pretensión PÉREZ PINZÓN solicitaba se ordenara a dichas entidades «retirar el reporte de la presunta infracción de tránsito registrado en la plataforma SIMIT, hasta tanto se defina de fondo el proceso contravencional

2. Como pretensión PÉREZ PINZÓN solicitaba se ordenara a dichas entidades «retirar el reporte de la presunta infracción de tránsito registrado en la plataforma SIMIT, hasta tanto se defina de fondo el proceso contravencional derivado del comparendo». Adicionalmente, pidió que la Secretaría de Tránsito de Ciénaga responda, en el t érmino improrrogable de 48 horas, de manera clara y congruente la petición presentada el 19 de febrero de 2026.

3. El 27 de marzo de 2026, el Juzgado Laboral del

Circuito de Ciénaga resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, con relación a la petición invocada dentro de la acción de tutela impetrada por el accionante JOSE PÉREZ PINZON, en atención a lo establecido en las consideraciones de la presente sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por el señor JOSE PÉREZ PINZON, respecto la solicitud de retirar el comparendo de tránsito No. 47189000000054875418, por las razones expuestas en esta providenciaTutela 2ª instancia n.° 157524

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4. JOSÉ ALBERTO PÉREZ PINZÓN impugnó dicha determinación. El 6 de mayo de 2026, la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Santa Marta decidió:

PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero de sentencia impugnada, conforme a las razones reseñadas en precedencia.

determinación. El 6 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta decidió:

PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero de sentencia impugnada, conforme a las razones reseñadas en precedencia.

SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional invocado por José Alberto Pérez Pinzón al debido proceso, relacionado con la solicitud de retirar el comparendo N° 47189000000054875418 de la plataforma SIMIT.

5. Inconforme con esa decisión, el actor solicitó la nulidad de toda la actuación , la cual, a la fecha no ha sido resuelta por la autoridad accionada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. JOSÉ ALBERTO PÉREZ PINZÓN acude al presente amparo constitucional al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ha lesionado sus derechos fundamentales.

7. Sostuvo que el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales, pues no valoró los argumentos y las pruebas aportadas en el escrito de impugnación. Indicó que, en la sentencia del 6 de mayo, la corporación afirmó que «el accionante no expuso los motivos de su inconformidad», a pesar de que, desde el 14 de abril de 2026, había remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la sustentación del referido recurso.Tutela 2ª instancia n.° 157524

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8. Señaló que, por esa indebida valoración probatoria

Santa Marta la sustentación del referido recurso.Tutela 2ª instancia n.° 157524

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8. Señaló que, por esa indebida valoración probatoria solicitó la nulidad de dicha decisión, pero no se ha recibido pronunciamiento al respecto por parte de dicha Corporación.

9. Explicó que al haberse dejado de valorar su escrito impugnatorio, no se realizó un pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas el 25 de marzo de 2026, a la empresa PRONTICUOURIER y, la petición presentada el 31 de marzo siguiente ante SIMIT – FEDERACION DE MUNICIPIOS.

10. Sostuvo que la acción de tutela es «totalmente procedente, ante la negativa en resolverse la nulidad constitucional, por no existir otro medio judicial y por estar ante lo que la Corte Constitucional ha denominado COSA

JUZGADA FRAUDULENTA».

11. Por lo anterior, JOSÉ ALBERTO PÉREZ PINZÓN solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia,

pidió:

TUTELAR los derechos fundamentales a Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y se ORDENE a la Sala de la Dra. Lilly Yolanda Vega, resuelva la solicitud de nulidad instaurada en fecha 08 de mayo de 2026, teniendo en cuenta los memoriales y argumentos radicados en fecha 14 de abril de 2026, por medio del cual se sustentaba la impugnación en el proceso de segunda instancia radicado nro. 2026-10019-01.

Como pretensión subsidiaria, solicito;

y argumentos radicados en fecha 14 de abril de 2026, por medio del cual se sustentaba la impugnación en el proceso de segunda instancia radicado nro. 2026-10019-01.

Como pretensión subsidiaria, solicito;

TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION y en consecuencia ordenar a INTRACIENAGA y PRONTICUOURIER la entrega de documentos, de la petición instaurada el pasado 25Tutela 2ª instancia n.° 157524

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5 de marzo de 2026, contentiva de la pretensión de la constancia de RECIBIDO de la guía nro. 1000041702356.

TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION y se ordene a SIMIT – FEDERACION DE MUNICIPIO, resuelva de manera clara y de fondo la solicitud de fecha 31 de marzo de 2026, entregando la documentación del caso, con base a la ley 1755 de 2015.

ORDENAR a la Personería de Ciénaga inicie y tramite dentro del marco de sus competencias, la petición de investigación disciplinaria radicada en fecha 11 de mayo de 2026, en contra del funcionario de Intracienaga.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

12. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. En primer lugar, indicó que, respecto del fallo del 6 de mayo de 2026, el accionante no logró acreditar los presupuestos de procedencia de una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, lo que generaba «la inviabilidad de este mecanismo constitucional».

6 de mayo de 2026, el accionante no logró acreditar los presupuestos de procedencia de una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, lo que generaba «la inviabilidad de este mecanismo constitucional».

13. En segundo término, indicó que la solicitud de nulidad presentada fue resuelta el 29 de mayo de 2026 y debidamente notificada al actor, lo que permitía establecer que la vulneración expuesta había desaparecido.

14. Finalmente, respecto de la Personería de Ciénega ante la cual el accionante solicitaba que se « inicie y tramite dentro del marco de sus competencias, la petición de investigación disciplinaria radicada en fecha 11 de mayo de 2026, en contra del funcionario de Intracienaga», señaló queTutela 2ª instancia n.° 157524

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6 el actor no acreditó haber presentado alguna petición o requerimiento en tal sentido, circunstancia que permitía descartar la transgresión alegada.

V. IMPUGNACIÓN

15. Fue presentada por el accionante, quien sostuvo que el a-quo constitucional no realizó ningún pronunciamiento respecto de la falta de respuesta a las peticiones formuladas el 25 de marzo ante la empresa PRONTICOURIER, el 31 de marzo de 2026 ante la Federación Colombiana de Municipios y el 21 de mayo de 2026 ante INTRACIENAGA, pese a que en la demanda y en un memorial posterior fueron señaladas como hechos vulneradores.

16. De la misma manera, indicó que, contrario a lo concluido por la Sala Homóloga Laboral, sí era posible

INTRACIENAGA, pese a que en la demanda y en un memorial posterior fueron señaladas como hechos vulneradores.

16. De la misma manera, indicó que, contrario a lo concluido por la Sala Homóloga Laboral, sí era posible establecer la presentación de la petición referida en la demanda ante la Personería Municipal de Cién aga, pues dicha solicitud fue anexada en cuatro folios al momento de presentar la acción de tutela.

17. De otra parte, en cuanto a la solicitud de nulidad presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, señaló el impugnante que, si bien dicha Corporación emitió la respuesta solicitada en la demanda, lo cierto es que en ese pronunciamiento se «reconoce el yerro de no haber tenido en cuenta la sustentación de la impugnación », sin embargo, rechaza laTutela 2ª instancia n.° 157524

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7 postulación presentada, contradicción que cataloga como violatoria de sus derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES

18. Conforme a lo establecido en los artículos 86

Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

19. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a-quo constitucional acertó al negar el amparo solicitado por JOSÉ ALBERTO PÉREZ PINZÓN, al considerar que: i) el accionante no acreditó los presupuestos de procedibilidad de una acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza y, ii) la autoridad accionada, durante el trámite de la acción de tutela, resolvió la solicitud de nulid ad incoada, lo que permitía establecer que la vulneración expuesta había desaparecido.

20. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, comoquiera que se evidencian vicios en la decisión de primer grado, referidos a la ausencia de motivación frenteTutela 2ª instancia n.° 157524

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8 a la totalidad de los reclamos esbozados por el libelista. Situación que conduce a la invalidación de la actuación como única alternativa para subsanar dicha irregularidad.

6.2 Fundamentos de la decisión

6.2.1 De la nulidad por defectos en la motivación de la providencia.

21. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una

la providencia.

21. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.

22. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en la

sentencia C-145-1998, expresó:

«El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan d e fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión --, sino también que esas decisiones sean fundamentadas . La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez.Tutela 2ª instancia n.° 157524

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9 En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera

acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social -- sobre la corrección de las decisiones judiciales.

La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judicial es es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría

jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.». (Destaca la Sala).

Al respecto, esta Corporación ha sostenido1:

«[…] el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos

1 CSJ ATP-5170–2017, CSJ ATP-3819–2015 y CSJ AP-821-2015Tutela 2ª instancia n.° 157524

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10 aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico».

23. Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados.

aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados.

24. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa.

6.2.2 Del caso en concreto.

25. Del libelo tutelar, se puede extraer que JOSÉ ALBERTO PÉREZ PINZÓN acude al presente resguardo constitucional al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta transgredió sus derechos fundamentales, con ocasión del trámite impartido a la impugnación de tutela con radicado

47189310500120261001901.

26. Por consiguiente, el accionante solicitó:Tutela 2ª instancia n.° 157524

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TUTELAR los derechos fundamentales a Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y se ORDENE a la Sala de la Dra. Lilly Yolanda Vega, resuelva la solicitud de nulidad instaurada en fecha 08 de mayo de 2026, teniendo en cuenta los memoriales y argumentos radicados en fecha 14 de abril de 2026, por medio del cual se sustentaba la impugnación en el proceso de segunda instancia radicado nro. 2026-10019-01.

y argumentos radicados en fecha 14 de abril de 2026, por medio del cual se sustentaba la impugnación en el proceso de segunda instancia radicado nro. 2026-10019-01.

Como pretensión subsidiaria, solicito;

TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION y en consecuencia ordenar a INTRACIENAGA y PRONTICUOURIER la entrega de documentos, de la petición instaurada el pasado 25 de marzo de 2026, contentiva de la pretensión de la constancia de RECIBIDO de la guía nro. 1000041702356.

TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION y se ordene a SIMIT – FEDERACION DE MUNICIPIO, resuelva de manera clara y de fondo la solicitud de fecha 31 de marzo de 2026, entregando la documentación del caso, con base a la ley 1755 de 2015.

ORDENAR a la Personería de Ciénaga inicie y tramite dentro del marco de sus competencias, la petición de investigación disciplinaria radicada en fecha 11 de mayo de 2026, en contra del funcionario de Intracienaga.

27. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de juez constitucional de primera instancia, centró el problema jurídico en: i) en la procedencia de una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza y, ii ) el trámite dado a la solicitud de nulidad presentada por el actor contra la sentencia emitida el 6 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.Tutela 2ª instancia n.° 157524

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presentada por el actor contra la sentencia emitida el 6 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.Tutela 2ª instancia n.° 157524

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28. En consecuencia, en su escrito de impugnación, JOSÉ ALBERTO PÉREZ PINZÓN puso de presente la falta de pronunciamiento sobre algunos de los aspectos señalados en la demanda de tutela. Concretamente, reiteró la s pretensiones orientadas al amparo de su derecho fundamental de petición, en relación con las solicitudes elevadas «ante INTRACIENAGA y PRONTICOURIER para la entrega de documentos, correspondiente a la petición instaurada el 25 de marzo de 2026», así como respecto de la solicitud presentada el 31 de marzo de 2026 ante SIMIT – Federación Colombiana de Municipios, respecto de las cuales afirma no haber obtenido respuesta.

29. En consecuencia, una vez verificado el escrito de tutela, la Sala constata que, desde el momento de la presentación de la demanda, el actor hizo alusión a dichas pretensiones. Sin embargo, tal y como se expuso en precedencia, la primera instancia omitió dicha situación al momento de resolver la demanda de tutela.

30. La anterior situación deja en evidencia que el aquo constitucional omitió el análisis de la totalidad de cuestionamientos que presentó el demandante, irregularidad que impone la declaratoria de la nulidad.

31. Se destaca que más allá de que l e asista razón o no al accionante, era deber del a-quo Constitucional establecer si se desconocieron los derechos del actor con

que impone la declaratoria de la nulidad.

31. Se destaca que más allá de que l e asista razón o no al accionante, era deber del a-quo Constitucional establecer si se desconocieron los derechos del actor con ocasión las referidas peticiones.Tutela 2ª instancia n.° 157524

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32. Asimismo, se advierte que, en garantía del derecho a la doble instancia, resulta indispensable que en primera instancia se analice el reclamo del actor, y frente a dicho estudio, las partes tengan la oportunidad de rebatir las conclusiones a las que se lleguen.

33. Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de la sentencia impugnada, a fin de que se profiera la decisión que corr esponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.

34. Por ende, se decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del

C.G.P.2

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VII. RESUELVE

2 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que

VII. RESUELVE

2 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (Subraya propia).Tutela 2ª instancia n.° 157524

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Primero: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia de primera instancia, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Segundo: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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