🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP2132-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP2132-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2132-2024 Radicación No. 141213 Aprobado acta No. 268 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Dirime la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE SOCHA RODRÍGUEZ. ANTECEDENTES De la información que reposa en la presente actuación se establece que, en el marco del proceso 1001600001320190785500, JORGE ENRIQUE SOCHA RODRÍGUEZ fue declarado penalmente responsable, en primera instancia, por el Juzgado 120 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Formulada apelación, la determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.Conflicto de competencia en tutela Número interno 141213 CUI 11001020400020240242000

JORGE ENRIQUE SOCHA RODRIGUEZ

2 El nombrado acudió a la acción de amparo. Manifestó que, por cuenta de esa actuación, hoy en día se encuentra privado de la libertad en el EPMSC de Chaparral, Tolima. En concreto, acusó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto el referido Tribunal le “dijo que envió” el aludido expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Tolima; sin embargo, aún no le ha sido asignada una autoridad que vigile el

por cuanto el referido Tribunal le “dijo que envió” el aludido expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Tolima; sin embargo, aún no le ha sido asignada una autoridad que vigile el cumplimiento de la sanción. La demanda constitucional correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 25 de octubre de 2024, advirtió que la presunta vulneración alegada por el actor habría tenido lugar en Chaparral, Tolima, por parte de autoridades judiciales de ese distrito -jueces ejecutores-. Concluyó que la competencia para conocer del amparo estaba radicada entonces en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser el superior funcional de los accionados y en virtud del factor territorial. El expediente correspondió a un magistrado de esa Corporación que, a través de providencia del 28 de octubre del año en curso, rechazó el conocimiento del asunto. Adujo que revisado el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial observaba que, si bien el accionante se encontraba privado de la libertad en Chaparral, Tolima, el expediente subyacente aún no ha sido repartido entre los juzgados ejecutores del distrito judicial de Ibagué. Ello, aunque la Sala Penal del Tribunal del Superior de Bogotá, una vez vencido el término para interponer el recurso extraordinario de casación, ordenó laConflicto de competencia en tutela

Número interno 141213 CUI 11001020400020240242000 JORGE ENRIQUE SOCHA RODRIGUEZ 3 remisión del expediente al juzgado de origen, es decir, un juzgado penal municipal con funciones de conocimiento de la capital de la República. Por ende, afirmó que o bien el expediente no habría retornado a ese funcionario o bien estaría en trámite para ser enviado a los juzgados ejecutores. En ese orden de ideas, aseveró que la competencia correspondía al juzgado remitente -35 Penal del Circuito de Bogotá-, en tanto superior funcional del juzgado de conocimiento. Además, señaló que, para efectos de integrar debidamente el contradictorio, resultaba necesario vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. En consecuencia, la citada autoridad propuso conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional de los involucrados, lo resolviera. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en éste no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los mencionados conflictos en materia de tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales seConflicto de competencia en tutela Número interno 141213 CUI 11001020400020240242000

jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales seConflicto de competencia en tutela Número interno 141213 CUI 11001020400020240242000 JORGE ENRIQUE SOCHA RODRIGUEZ 4 presenta dicha discusión» (A-087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.) Ahora bien, la competencia para tramitar y resolver las acciones de amparo se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de

2021. De acuerdo con estas normas, son competentes para conocer la acción de tutela, de manera general y a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

La Corte tiene establecido que “el lugar” no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043). Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor.

divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). También se ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al criterio a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicableConflicto de competencia en tutela Número interno 141213 CUI 11001020400020240242000 JORGE ENRIQUE SOCHA RODRIGUEZ 5 la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793). En el presente asunto, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá estimó que la competencia para asumir la demanda correspondía a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, por ser el superior funcional de los juzgados de ejecución de penas de ese distrito judicial frente a quienes se les atribuye ser causa del menoscabo. A su turno, un magistrado de la referida colegiatura señaló que aún no se había remitido el expediente subyacente o bien desde la Sala Penal del Tribunal de Bogotá al juzgado de origen de la actuación o bien desde éste a los juzgados ejecutores. Luego, al ser el juzgador remitente del amparo el superior funcional del municipal de

o bien desde la Sala Penal del Tribunal de Bogotá al juzgado de origen de la actuación o bien desde éste a los juzgados ejecutores. Luego, al ser el juzgador remitente del amparo el superior funcional del municipal de conocimiento, consideró que era aquel quien debía asumir la competencia. A partir de un análisis sistemático de la información contenida en el expediente arribado a la Sala, se tiene que JORGE ENRIQUE SOCHA RODRÍGUEZ acudió a la acción de tutela con el propósito de que le sea asignado un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigile la condena que hoy en día purga en el EPMSC de Chaparral, Tolima. La condena le fue impuesta, en primera instancia, por el Juzgado 120 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, y fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En sede constitucional, acusa que, pese a que dicha Corporación “le dijo” que ya había remitido el expediente para tales efectos, todavía no se le ha sido asignado un juzgado ejecutor. De acuerdo con la información allegada, el expediente aún no ha sido enviado a reparto de ejecución de penas.Conflicto de competencia en tutela Número interno 141213 CUI 11001020400020240242000

JORGE ENRIQUE SOCHA RODRIGUEZ

6 Así las cosas, en primer lugar, acerca del lugar en el cual se habría producido el supuesto menoscabo, a partir del material acopiado a las presentes diligencias, se atisba que aquel habría devenido en Bogotá, al menos bajo dos hipótesis de naturalezas no exclusivas sino, probablemente, complementarias.

presentes diligencias, se atisba que aquel habría devenido en Bogotá, al menos bajo dos hipótesis de naturalezas no exclusivas sino, probablemente, complementarias. De un lado, que una vez cobrara ejecutoria la decisión de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no hubiese realizado la remisión a la autoridad de origen, es decir, el Juzgado 120 penal municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad. Y, de otro, que ello sí hubiese ocurrido, pero que esta autoridad no hubiese enviado el expediente para ser sometido a reparto entre los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad del Tolima. En segundo lugar, se conoce que los efectos de la presunta omisión se manifiestan en Chaparral, Tolima, por ser el lugar en donde el accionante se encuentra privado de la libertad. En ese orden, lo primero que debe decirse es que una autoridad judicial de alguno de los dos lugares antes referidos, en principio, estarían facultados para conocer de la demanda, a prevención, toda vez que el menoscabo de las garantías fundamentales, bien puede considerarse perpetrado en Bogotá; mientras, que sus efectos se proyectarían en Charrapal, Tolima. Con todo, debe advertirse lo siguiente: La queja constitucional involucra necesariamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a su Secretaría, pues si bien es cierto, prima facie, que la acción de amparo no va dirigida expresamente contraConflicto de competencia en tutela Número interno 141213 CUI 11001020400020240242000

del Tribunal Superior de Bogotá y a su Secretaría, pues si bien es cierto, prima facie, que la acción de amparo no va dirigida expresamente contraConflicto de competencia en tutela Número interno 141213 CUI 11001020400020240242000 JORGE ENRIQUE SOCHA RODRIGUEZ 7 aquellas, también lo es que los hechos y la pretensión ciertamente las involucran, conforme quedó detallado en el acápite anterior. De manera que debe aplicarse en este evento el artículo 1°, numeral 5º del Decreto 333 de 2021, según el cual: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”. Lo precedente significa que la acción constitucional debe ser conocida, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La anterior conclusión se soporta, además, en el numeral 11 de la disposición jurídica citada, según el cual “[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”. De modo que, se insiste, la realmente facultada para ventilar esta reclamación iusfundamental es la Sala antes mencionada, al ser la superior funcional de un juez singular que pueda verse involucrado, esto es, por ejemplo, el Juzgado 120 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento

reclamación iusfundamental es la Sala antes mencionada, al ser la superior funcional de un juez singular que pueda verse involucrado, esto es, por ejemplo, el Juzgado 120 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá o, incluso, los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué. La conclusión encuentra asimismo soporte en el principio de oficiosidad, consistente en que el juez de tutela debe orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones deConflicto de competencia en tutela Número interno 141213 CUI 11001020400020240242000 JORGE ENRIQUE SOCHA RODRIGUEZ 8 la solicitud de tutela, como un todo inescindible (CC Auto 024 de 2016, Auto 198 de 2017 y Auto 221 de 2018). Colmada, entonces, las exigencias anotadas (reglas de competencia territorial y de reparto), no se percibe alternativa diferente que remitir de manera inmediata la demanda constitucional formulada por JORGE ENRIQUE SOCHA RODRÍGUEZ a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que sea repartida entre alguno de sus integrantes y se adelante el trámite de rigor. La presente decisión será comunicada al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y al demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de

demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE SOCHA RODRÍGUEZ corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, ordenar a la Secretaría de esta Corporación que proceda a efectuar el reparto entre algunos de los integrantes de la Sala a efectos que se adelante el trámite de rigor.

2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y enterar al accionante por el medio más eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.Conflicto de competencia en tutela Número interno 141213

CUI 11001020400020240242000

JORGE ENRIQUE SOCHA RODRIGUEZ

9

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...