CSJ - ATP2132-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2132-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP2132-2026 Radicado n.º 158029 CUI 11001400910720260027101 Acta n.º 250
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Ciento siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quienes rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por ALEX JAVIER ABREGÓN ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial, contra la Compañía Mundial de Seguros S. A.Colisión de competencia en tutela rad. n.º 158029 CUI 11001400910720260027101 2
II. HECHOS
1. ALEX JAVIER ABREGÓN ÁLVAREZ, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra la Compañía Mundial de Seguros S. A., a fin de que se amparen sus derechos fundamentales «a la seguridad social, a la salud, a la especial protección constitucional, a la igualdad, a l a dignidad humana, al debido proceso, al derecho de petición y al mínimo vital». Asimismo, solicitó la vinculación al trámite de la Superintendencia Financiera de Colombia y
de ISV Consultores S. A. S.
2. Como sustento de su solicitud, indicó que el 14 de febrero de 2025 fue víctima de un accidente de tránsito
al trámite de la Superintendencia Financiera de Colombia y de ISV Consultores S. A. S.
2. Como sustento de su solicitud, indicó que el 14 de febrero de 2025 fue víctima de un accidente de tránsito mientras conducía el vehículo de placa CQC 20F, siniestro amparado por la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) n.º 90380138, expedida por la Compañía Mundial de Seguros S. A., con vigencia entre el 16 de enero de 2025 y el 15 de enero de 2026. Como consecuencia del hecho, le fue diagnosticado esguince grado II en la columna lumbosacra.
3. Señaló que el 27 de agosto de 2025 radicó solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral y que, el 19 de septiembre siguiente, bajo el radicado LIQ202509009553, se emitió el dictamen elaborado por ISV Consultores S. A. S., en el que se le reconoció el 1 % de pérdida de capacidad laboral derivada del siniestro.Colisión de competencia en tutela rad. n.º 158029
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4. Refirió que el 27 de septiembre de 2025 presentó apelación contra ese dictamen, por no compartir los criterios de calificación de las secuelas. No obstante, mediante comunicación n.º 01987864 del 15 de octubre de 2025, la aseguradora le informó que no a ccedería a la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en tanto correspondía al interesado acudir directamente a esa
aseguradora le informó que no a ccedería a la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en tanto correspondía al interesado acudir directamente a esa instancia y asumir los honorarios que el dictamen demandara.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. ALEX JAVIER ABREGÓN ÁLVAREZ formula acción de tutela en la que cuestiona el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Compañía Mundial de Seguros S. A. y pretende que se resuelva favorablemente la apelación formulada contra el mismo.
6. La demanda de tutela fue presentada a través de los canales virtuales dispuestos por la Oficina de Apoyo Judicial de Cali y, por reparto del 23 de julio de 2026, fue asignada al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, bajo el radicado n.º 2026-00280.
7. Mediante auto de la misma fecha, la citada autoridad declaró su falta de competencia por el factor territorial y dispuso remitir el expediente a la oficina de reparto de Bogotá, para que fuese asignado a los jueces penales municipales de esta ciudad.Colisión de competencia en tutela rad. n.º 158029
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8. Para sustentar su postura, destacó que ni el actor ni la sociedad demandada tienen domicilio en Cali . El accionante reside en el municipio de Guacarí (Valle del Cauca), lugar donde se origina y produce sus efectos la presunta vulneración . Por su parte, la aseguradora accionada tiene su domicilio principal en Bogotá.
accionante reside en el municipio de Guacarí (Valle del Cauca), lugar donde se origina y produce sus efectos la presunta vulneración . Por su parte, la aseguradora accionada tiene su domicilio principal en Bogotá.
9. El asunto fue repartido al Juzgado Ciento siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , que lo radicó bajo el n.º 1100140091072026-00271. Mediante auto del 27 de julio de 2026, ese despacho declaró que carecía de competencia, propuso el presente conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente a esta corporación.
10. Como fundamento de la decisión, adujo que el factor de competencia a prevención, previsto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 —modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 —, no se circunscribe al lugar en que se produjo la acción u omisión lesiva ni al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la posible vulneración, de modo que el accionante puede elegir libremente entre los jueces habilitados.
11. Sobre esa base, sostuvo que, como la demanda fue presentada por los canales virtuales de la Oficina de Apoyo Judicial de Cali y allí fue asignada por reparto, corresponde al juzgado de esa ciudad tramitar el amparo, «sin que le fuera dable declinar dicha c ompetencia con fundamento en unaColisión de competencia en tutela rad. n.º 158029
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al juzgado de esa ciudad tramitar el amparo, «sin que le fuera dable declinar dicha c ompetencia con fundamento en unaColisión de competencia en tutela rad. n.º 158029 CUI 11001400910720260027101 5 norma de reparto». Por ello, propuso el conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte.
IV. CONSIDERACIONES
12. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado
Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Ciento siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues la norma marco de la acción constitucional no regula expresamente lo concerniente a los incidentes de colisión de competencia.
4.1. Fundamentos de la decisión
4.1.1. Los factores de competencia en materia de acción de tutela
13. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, por regla general, puede ser interpuesta ante cualquier juez.
No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen tres facto res de asignación de competencia: (i) el territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el
No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen tres facto res de asignación de competencia: (i) el territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza queColisión de competencia en tutela rad. n.º 158029 CUI 11001400910720260027101 6 motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el subjetivo, propio de las acciones dirigidas contra los medios de comunicación —cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar — y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz —cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz —; y (iii) el funcional, que reserva el conocimiento de la impugnación al superior jerárquico del juez de primera instancia.
14. En cuanto a la competencia a prevención, este lugar se determina no solo por el sitio donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este.
15. La Corte ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la soli citud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.
funcionario judicial ante quien se formula la soli citud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.
1 CSJ ATP, rad. 18442 y CSJ ATP, rad 18793Colisión de competencia en tutela rad. n.º 158029 CUI 11001400910720260027101 7 4.1.2. Caso concreto
16. ALEX JAVIER ABREGÓN ÁLVAREZ cuestiona la respuesta contenida en la comunicación n.º 01987864 del 15 de octubre de 2025, mediante la cual la Compañía Mundial de Seguros S. A. se negó a remitir al accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y a asumir los honorarios correspondientes. Lo anterior, en el marco de la apelación formulada contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral derivado del siniestro amparado por la póliza SOAT n.º 90380138.
17. Conforme a los parámetros del factor territorial, la conducta que se reprocha se origina en el domicilio principal de la sociedad accionada, esto es, en la ciudad de Bogotá, en donde, además, fueron proferidos los actos que el actor reprocha. Luego, es dable colegir que en esta urbe se presenta la posible vulneración de las garantías invocadas.
18. En lo que atañe a los efectos del quebranto alegado, estos se irradian al lugar de residencia del accionante. Sobre este tópico, se advierte que el escrito de tutela no consigna dirección física alguna del demandante, pues se limitó a señalar como canal de notificación el correo electrónico de su
estos se irradian al lugar de residencia del accionante. Sobre este tópico, se advierte que el escrito de tutela no consigna dirección física alguna del demandante, pues se limitó a señalar como canal de notificación el correo electrónico de su apoderado judicial. Sin embargo, revisados los anexos de la demanda de tutela, se verifica que en el formato de reclamación del ADRES que fue empleado para la reclamación que dio origen a la presente acción, se consignó como dirección de residencia de ABREGÓN ÁLVAREZ, la carrera 13 n.º 7-42 del municipio de Guacarí, Valle del Cauca.Colisión de competencia en tutela rad. n.º 158029 CUI 11001400910720260027101 8
19. En ese contexto, ninguna de las dos hipótesis conduce a la ciudad de Cali. En efecto, el municipio de Guacarí no hace parte del Distrito Judicial de Cali, sino del Circuito de Guadalajara de Buga, perteneciente al Distrito Judicial de Buga. Por manera que, de atenderse al lugar donde se proyectan los efectos de la presunta transgresión, el llamado a conocer del amparo sería e l despacho de ese municipio, y no el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
20. En este punto, se recuerda que la elección del accionante no es un criterio autónomo de atribución de competencia, sino que opera únicamente dentro del universo de despachos previamente habilitados por el factor territorial. Dicho de otro modo, el actor puede escoger entre el juez del lugar de ocurrencia de la vulneración y el del lugar donde se proyectan sus efectos, pero no puede radicar la
de despachos previamente habilitados por el factor territorial. Dicho de otro modo, el actor puede escoger entre el juez del lugar de ocurrencia de la vulneración y el del lugar donde se proyectan sus efectos, pero no puede radicar la competencia en un distrito judicial ajeno a ambos supuestos.
21. Así las cosas, los lugares habilitados por el factor territorial para radicar la demanda son: (i) el municipio de Guacarí (Valle del Cauca), donde reside el accionante y se proyectan los efectos de la presunta vulneración ; no obstante, el despacho de ese lugar no interviene en el conflicto trabado. (ii) La ciudad de Bogotá, sede de la entidad accionada y lugar donde se origina la omisión reprochada.
22. De ahí que no resulte acertada la postura del Juzgado Ciento siete Penal Municipal con Función deColisión de competencia en tutela rad. n.º 158029
CUI 11001400910720260027101 9 Conocimiento de Bogotá , en cuanto hizo derivar la competencia del solo hecho de que la demanda se hubiera presentado por los canales virtuales de la Oficina de Apoyo Judicial de Cali , pues la elección del actor únicamente despliega efectos entre los despachos habilitados por el factor territorial, condición que no se satisface respecto del Distrito Judicial de Cali.
23. En consecuencia, los jueces penales municipales de Bogotá son los competentes para tramitar la demanda de tutela, pues debido al factor territorial a prevención, propio de este trámite, la ciudad de Bogotá es uno de los lugares habilitados para el conocimiento del amparo, al ser el
Bogotá son los competentes para tramitar la demanda de tutela, pues debido al factor territorial a prevención, propio de este trámite, la ciudad de Bogotá es uno de los lugares habilitados para el conocimiento del amparo, al ser el domicilio de la sociedad accionada y el sitio donde se produjo la omisión que se reprocha.
4.2. Conclusión
24. Corolario de lo anterior, la Sala decide que la acción de tutela promovida por ALEX JAVIER ABREGÓN ÁLVAREZ contra la Compañía Mundial de Seguros S. A. debe ser conocida por el Juzgado Ciento siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , despacho al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Colisión de competencia en tutela rad. n.º 158029 CUI 11001400910720260027101 10
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por ALEX JAVIER ABREGÓN ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial, contra la Compañía Mundial de Seguros S. A., corresponde al Juzgado Ciento siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, al accionante y a la entidad accionada.
Comuníquese y cúmplase.
Segundo: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, al accionante y a la entidad accionada.
Comuníquese y cúmplase.
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