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CSJ - ATP2133-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2133-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

ATP2133-2026 Radicado n.º 157828

CUI: 11001408805220260025301

(Aprobado acta n.° 250)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, para conocer de la acción de tutela instaurada por CRISTIAN DAVID ARIZA BERNAL en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el actor reprocha la falta de respuesta a la petición radicada el 11 de junio de 2026, la cual está dirigidaDefinición de competencia n.° 157828

CUI: 11001408805220260025301 2 a que se declare la prescripción del comparendo No.

99999999000004881300.

II. ANTECEDENTES

1.- CRISTIAN DAVID ARIZA BERNAL interpuso acción de tutela en c ontra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE VILLAVICENCIO, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados

tutela en c ontra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE VILLAVICENCIO, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la falta de respuesta a la petición radicada el 11 de junio de 2026 . En es a solicitud busca que se declare la prescripción del comparendo No. 99999999000004881300.

2.- Inicialmente la acción de tutela correspondió por reparto al JUZGADO CINCUENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ que, por auto de 16 de julio de 2026, resolvió remitir las diligencias a los juzgados municipales de Villavicencio. Argumentó, que ese es el lugar en donde se causa la vulneración de los derechos fundamentales invocados pues la petición respecto de la cual se reclama una respuesta fue radicada en el domicilio de la demandada que es en dicha ciudad.

3.- El 21 de julio de 2026, el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, no avocó el conocimiento de la acción de tutela y propuso el conflicto negativo de competencia. Consideró que bajo el criterio a prevención el juez competente para conocer la solicitud de amparo es el JUZGADO CINCUENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DEDefinición de competencia n.° 157828

CUI: 11001408805220260025301

3 CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, teniendo en cuenta que fue en esa ciudad en donde el actor radicó la acción de tutela, que, además, es su lugar de residencia.

CUI: 11001408805220260025301

3 CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, teniendo en cuenta que fue en esa ciudad en donde el actor radicó la acción de tutela, que, además, es su lugar de residencia.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia

4.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

3.1.-Sobre la colisión de competencia en tutela

5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

6.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción enDefinición de competencia n.° 157828

CUI: 11001408805220260025301 4 cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante

CUI: 11001408805220260025301 4 cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el sitio donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surten sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la transgresión o amenaza difiera del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A -012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros).

8.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor de prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1944-2026, ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558 -2021, ATP456 -2022, ATP996 -2022, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909, entre otras).Definición de competencia n.° 157828

ATP492-2021, ATP558 -2021, ATP456 -2022, ATP996 -2022, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909, entre otras).Definición de competencia n.° 157828

CUI: 11001408805220260025301 5 3.2. Caso concreto

9.- De la información obrante en el expediente se advierte que el accionante interpuso la acción de tutela ante los jueces de Bogotá, lugar en el que indicó que recibiría las notificaciones del trámite.

10.- Ahora bien, los hechos que dieron origen a la acción de tutela están relacionados con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión de la falta de respuesta de la petición radicada el 11 de junio de 2026 ante la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE VILLAVICENCIO, que tiene su domicilio principal en esa ciudad.

11.- Sin embargo, el actor tiene su domicilio en Bogotá y a esa dirección pidió que se notificara la respuesta de la petición y, de acuerdo con ello, escogió a los jueces de Bogotá para radicar la solicitud de amparo.

12.- De allí que para la Sala es posible concluir que la presunta vulneración a los derechos fundamentales de CRISTIAN DAVID ARIZA BERNAL ocurre en la ciudad de Bogotá. En ese orden de ideas , en este caso, se recuerda que únicamente es posible acudir al criterio “ a prevención ” cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, debiéndose otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia

cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, debiéndose otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.Definición de competencia n.° 157828

CUI: 11001408805220260025301 6 13.- Por lo dicho, aunque la accionada tenga su domicilio principal en Villavicencio, la acción de tutela se radicó ante los jueces de Bogotá, misma ciudad en la que se afirmó, tanto en el escrito de tutela como en el derecho de petición, que se reciben notificaciones por parte del actor.

14.- De esta forma , el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por CRISTIAN DAVID ARIZA

BERNAL es el JUZGADO CINCUENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV.RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por CRISTIAN DAVID ARIZA BERNAL corresponde al JUZGADO CINCUENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.Definición de competencia n.° 157828

Segundo. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.Definición de competencia n.° 157828

CUI: 11001408805220260025301

7 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 13B9639DBFA2104122E784BF1A771320A3EF04173994C12C643C978E5E60C2AD Documento generado en 2026-08-14

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