CSJ - ATP2134-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2134-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP2134-2026 Radicado n.° 157483 CUI 54001220400020260034601 Acta N° 250
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el abogado Pablo Andrés Meneses Ordóñez , quien se anunció como apoderado judicial de JOSUÉ ANDRÉS GONZÁLEZ FONSECA, contra el auto de 17 de junio de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual rech azó la tutela interpuesta contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
II. HECHOS
1. JOSUÉ ANDRÉS GONZÁLEZ FONSECA está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario deTutela de 2ª instancia n.º 157483
CUI: 54001220400020260034601
2 Media Seguridad de Cúcuta – La Modelo en cumplimiento de la condena impuesta al interior del proceso penal con radicado 5472061061062201885161, vigilada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Además, en anterior oportunidad, purgó la pena p roferida en el asunto con radicado 540016000727202200020.
2. El 24 de abril de 2026, el condenado, por conducto de abogado, solicitó la acumulación jurídica de
purgó la pena p roferida en el asunto con radicado 540016000727202200020.
2. El 24 de abril de 2026, el condenado, por conducto de abogado, solicitó la acumulación jurídica de esas penas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El abogado Pablo Andrés Meneses Ordóñez, quien se anunció como apoderado judicial de GONZÁLEZ FONSECA, acude a esta tutela para manifestar su inconformidad por la mora en la que ha incurrido el juzgado accionado en resolver esa postulación. Asegura que la tardanza le impide a su representado acceder a la libertad condicional.
4. El profesional del derecho pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición de su poderdante y, en consecuencia, ordenarle al despacho accionado adoptar decisión respecto de la referida petición.Tutela de 2ª instancia n.º 157483
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. El tribunal de primera instancia rechazó la tutela por falta de legitimación por activa, pues el abogado no allegó el poder especial que lo legitimara para actuar en representación del accionante en este asunto.
6. Destacó que, mediante auto de 10 de junio de 2026, requirió al demandante para que, en el término de 3 días, allegara el mandato requerido; so pena de rechazo.
7. Dando alcance a ese requerimiento, el profesional del derecho aportó un poder que no satisfacía lo exigido, comoquiera que se circunscribía a la representación del
días, allegara el mandato requerido; so pena de rechazo.
7. Dando alcance a ese requerimiento, el profesional del derecho aportó un poder que no satisfacía lo exigido, comoquiera que se circunscribía a la representación del condenado al interior del proceso de ejecución de penas a cargo del juzgado accionado, sin conferir facultad expresa para promover la presente acción.
8. Agregó que tampoco se cumplían los presupuestos para que el abogado actuara como agente oficioso del accionante.
V. IMPUGNACIÓN
9. El abogado allegó «poder especial amplio y suficiente» otorgado por GONZÁLEZ FONSECA el 16 de junio de 2026, con el fin de que lo represente en este asunto .
Aseguró que el mandato cumple los presupuestos fijados por la Corte constitucional en la sentencia CC T-1025-2006, comoquiera que menciona : i) poderdante y su apoderado,Tutela de 2ª instancia n.º 157483
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4 ii) accionado, iii) causa del litigio y iv) derecho s fundamentales vulnerados.
10. Refirió que «la causa que originó el rechazo ha sido plenamente subsanada» , de manera que hay lugar a darle prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental en aras de que se analice la situación expuesta en la demanda, referida a la falta de pronunciamiento del juzgado accionado en relación con la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada el 24 de abril de 2026, es decir, hace «más de 60 días».
expuesta en la demanda, referida a la falta de pronunciamiento del juzgado accionado en relación con la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada el 24 de abril de 2026, es decir, hace «más de 60 días».
11. Adujo que la condición de persona privada de libertad del accionante justifica una inte rpretación flexible de los requisitos formales de representación, los cuales, en todo caso, asegura que fueron subsanados con el poder allegado junto con la impugnación.
12. De otra parte, manifestó que actúa como agente oficioso de su representado, por ser su «abogado de confianza», contar con su consentimiento, conocer del proceso cuestionado y procurar por el amparo de sus derechos fundamentales.
13. Por último, aseguró que el poder especial allegado fue conferido por su patrocinado antes del proferimiento del auto de rechazo e, incluso, allegado al tribunal antes de esa decisión; sin embargo, no fue tenido en cuenta.Tutela de 2ª instancia n.º 157483
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14. Solicitó revocar la providencia de primer grado para, en su lugar, tener por acreditada la legitimación por activa en este caso, derivada del poder especial presentado y de la condición de agente oficioso que invocó . Hecho esto, admitir la tutela y adoptar decisión de fondo en relación con la tardanza atribuida al juzgado accionado en resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas.
VI. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto
solicitud de acumulación jurídica de penas.
VI. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ostentar la condición de superior jerárquico.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
16. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al rechazar la tutela interpuesta por el abogado Pablo Andrés Meneses O rdóñez, quien se anunció como apoderado judicial de JOSUÉ ANDRÉS GONZÁLEZ FONSECA, por falta de legitimación por activa.
17. Postura que no comparte el a bogado, con fundamento en que la privación de la libertad de su representado le impide ejercer la defensa de sus derechos y, en todo caso, con la impugnación allegó el «poder especialTutela de 2ª instancia n.º 157483
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6 amplio y suficiente» otorgado por aquel, respecto de quien, además, se anunció como agente oficioso.
6.2. Fundamentos de la decisión:
18. El análisis se centrará en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa derivada de la representación judicial y la agencia oficiosa.
6.2.1. De la legitimación en la causa por activa
19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el canon 1
representación judicial y la agencia oficiosa.
6.2.1. De la legitimación en la causa por activa
19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Para tal propósito, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé:Tutela de 2ª instancia n.º 157483
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7 ARTÍCULO 10.- LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
21. De manera que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) por el presunto afectado; ii) por quien ostenta su representación legal o judicial; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.
22. Cuando se interpone por conducto de abogado, surge la obligación de anexar a la demanda el poder especial para el caso, en el que es necesario que se identifiquen en forma clara y expresa i) los nombres y datos de identificación de l poderdante y de su apoderado, ii) la persona natural o jurídica contra la cual se dirige la acción, iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar» 1, pues no de otra manera puede establecerse que está legitima do
1 CC T–1025-2006.Tutela de 2ª instancia n.º 157483
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8 judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona.
23. Por su parte, si se promueve por intermedio de
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8 judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona.
23. Por su parte, si se promueve por intermedio de agente oficioso 2, se deben cumplir 2 requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal; y, ii) la imposibilidad3, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción , en aras de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado.
6.2.2. Caso concreto
24. El abogado Pablo Andrés Meneses Ordóñez, quien se anunció como abogado de JOSUÉ ANDRÉS GONZÁLEZ FONSECA, presentó tutela para cuestionar la tardanza del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en resolver la petición de acumulación jurídica de penas presentada el 24 de abril de 2026.
25. A partir de ese panorama, se advierte que el titular de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición cuyo amparo se invoca es GONZÁLEZ FONSECA. Por tanto, para acreditar su
2 CC T-106-2023, SU-388-2022, SU-1799-2021: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este
que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian». 3 CC SU -388-2022: «[…] su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulne rabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».Tutela de 2ª instancia n.º 157483
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9 representación judicial, resultaba indispensable que el abogado aportara el poder especial otorgado para la presentación de la actual acción de tutela o señalara las razones para ser considerado agente oficioso.
26. Para tal efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lo requirió mediante auto de 10 de junio de 20264.
27. Dando alcance al requerimiento , el abogado allegó «poder especial amplio y suficiente» dirigido al juzgado accionado, otorgado por el accionante al interior del proceso penal con radicado 5472061061062201885161 , en el que se lee que el propósito es actuar como defensor contractual del acusado en ese asunto.
28. A partir de ese panorama , como lo resolvió el tribunal de primera instancia, no quedaba alternativa diferente a la de rechazar la tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
29. Ahora, solo al momento de impugnar , el
tribunal de primera instancia, no quedaba alternativa diferente a la de rechazar la tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
29. Ahora, solo al momento de impugnar , el profesional del derecho allegó «poder especial amplio y suficiente» que se dice fue otorgado por GONZÁLEZ FONSECA el 16 de junio de 2026, con el fin de que lo represente en este asunto. Escrito que no advierte que haya sido remitido con anterioridad y, por tanto, no era posible ser tenido en cuenta por la corporación de primer grado.
4 Notificado el mismo día, a las 4:42 de la tarde, al correo electrónico pablomenesesor@gmail.com.Tutela de 2ª instancia n.º 157483
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30. Para esta Sala , ese d ocumento no cumple los presupuestos fijados por la Cor te Constitucional en la sentencia CC T -1025-2006, comoquiera que no contiene la firma del condenado, su huella ni el pase de jurídica del penal donde está privado de la libertad.
31. En específico, tratándose de l primer aspecto señalado (firma), en el espacio destinado para ello contiene un recorte de una hoja de cuaderno cuadriculado con lo que sería la rúbrica del accionante, pero no su estampa directa en el poder remitido, como sí lo hizo en el mandato general remitido en la primera oportunidad , lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto5.
32. De otro lado, si se admitiera que el profesional del derecho actúa como agente o ficioso de su representado ,
evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto5.
32. De otro lado, si se admitiera que el profesional del derecho actúa como agente o ficioso de su representado , además de manifestarlo en la solicitud, resultaba imperioso acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Sin embargo, se limitó a señalar que aquel estaba privado de la libertad y , por ser su abogado al interior del proceso penal cuestionado , ello resultaba suficiente para cumplir ese requisito.
33. La Sala no acogerá esas manifestaciones para dar por cumplido el presupuesto de legitimación por activa, dado que la condición alegada no es un obstáculo para que las personas puedan interponer tutelas por sí mismas.
5 CC T-382-2021.Tutela de 2ª instancia n.º 157483
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34. Además, en la demanda de amparo ni en la impugnación el abogado demostró que el titular del derecho no pueda interponer de manera directa la acción y tampoco surge evidente que aquél se encuentre física, mental o jurídicamente incapacitado o impedido para acudir en defensa de sus propios derechos, entre otros, los intocables que incluyen las prerrogativas de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
35. Es más, nada hay indicativo de que exista algún impedimento para que GONZÁLEZ FONSECA le confiera poder especial al abogado Pablo Andrés Meneses Ordóñez , como ya lo hiciera en anterior oportunidad, o a otro para que lo represente en un trámite de esta naturaleza.
impedimento para que GONZÁLEZ FONSECA le confiera poder especial al abogado Pablo Andrés Meneses Ordóñez , como ya lo hiciera en anterior oportunidad, o a otro para que lo represente en un trámite de esta naturaleza.
36. En esas condiciones, el abogado que interpuso la demanda de amparo para la defensa de derechos fundamentales no es su titular, no cuenta con mandato especial para ello, así como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso.
6.3. Conclusión
37. La Sala confirmará el auto de primera instancia que rechazó la acción de tutela, dada la falta de legitimación por activa del abogado Pablo Andrés Meneses Ordóñez para actuar como apoderado judicial o agente oficioso de JOSUÉ ANDRÉS GONZÁLEZ FONSECA.Tutela de 2ª instancia n.º 157483
CUI: 54001220400020260034601
12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VII. RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el auto de primera instancia.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su e ventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3A543929DA4CB733348456EC98997DB3803F5834591AD35F7A0C9AE3DCFACE5E Documento generado en 2026-08-13
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