CSJ - ATP2135-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2135-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP2135-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139424 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve el impedimento expresado por el Magistrado Hugo Quintero Bernate, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, para conocer y decidir la presente acción de tutela.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020240103701
Tutela 1ra Instancia No. 139424
EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A.
2 En lo que respecta al asunto sub examine, le corresponde a esta Sala resolver la impugnación presentada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por Ezequiel Arturo Sánchez Herrera contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL S.A. y dejó sin efectos el auto de 20 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo No. 2019-00876. Sobre el particular, ECOPETROL S.A. cuestiona que a la fecha le toque pagar más de tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000), como consecuencia de lo aprobado en la decisión objeto de discusión. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá llegó a esta conclusión toda vez
toque pagar más de tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000), como consecuencia de lo aprobado en la decisión objeto de discusión. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá llegó a esta conclusión toda vez que, en el marco del proceso ordinario, la entidad accionante fue condenada a: «(…) pagar a favor del señor EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA la suma diaria de $523.600 a partir del 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que se acredite, en debida forma, el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006». Sobre el particular, a lo largo del proceso ordinario ECOPETROL S.A. insistió en que dicha obligación ya había sido cancelada, como se desprende de las siguientes pruebas documentales que aportó como prueba de la excepción de pago: «(…) (i) la Declaración de renta correspondiente al periodo gravable 2006, ii) la relación de los conceptos que sirvieron como deducibles de impuestos en el mismo periodo gravable, iii) la certificación expedida por la firma Ernest & Young S.A.S. en la cual se señalan las cuentas afectadas con la erogación de los parafiscales 2006 y iv) la certificación expedida por el SENA,CUI 11001020500020240103701 Tutela 1ra Instancia No. 139424 EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. 3 por medio de la cual se hace constar que la empresa está a paz y salvo con esa entidad».
Tutela 1ra Instancia No. 139424 EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. 3 por medio de la cual se hace constar que la empresa está a paz y salvo con esa entidad». De la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario, se concluyó que ECOPETROL S.A. no dio cumplimiento al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que le informó a Ezequiel Arturo Sánchez Herrera, casi tres años después de finalizar la relación laboral (esto es, con posterioridad a los sesenta (60) días), el estado de la seguridad social y los aportes parafiscales correspondientes, sin adjuntar los comprobantes de pago que certificaran lo informado en la comunicación. No obstante, ECOPETROL S.A. afirmó que no se efectúan pagos de forma individual o a un trabajador particular de los aportes parafiscales, razón por la que no remitió comprobante de pago que lo certificara. Para ello, se fundamentó en que los aportes parafiscales, para la vigencia del año 2006, se realizaban por el total de la nómina de los trabajadores de la empresa, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley 27 de 1974, 17 de la Ley 21 de 1982, 39 de la Ley 7 de 1979, 86 del Decreto 2388 de 1989 y 1 de la Ley 89 de 1988. Una vez culminado el proceso ordinario, Ezequiel Arturo Sánchez Herrera dio apertura al trámite del proceso ejecutivo. No obstante, ECOPETROL S.A. se mantuvo en la postura de excepción del pago de la
Una vez culminado el proceso ordinario, Ezequiel Arturo Sánchez Herrera dio apertura al trámite del proceso ejecutivo. No obstante, ECOPETROL S.A. se mantuvo en la postura de excepción del pago de la obligación, la cual fue descartada en dos oportunidades: i) el 11 de julio de 2022 por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá y ii) el 16 de septiembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra ambas decisiones, ECOPETROL S.A. presentó acción de tutela, razón por la cual el Magistrado Hugo Quintero Bernate manifestó su impedimento para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020500020240103701 Tutela 1ra Instancia No. 139424
EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A.
4 Sobre el particular, advirtió que, en aquella ocasión le correspondió valorar las pruebas que ahora el accionante controvierte y que, en consecuencia, “existió una opinión del suscrito que podría incidir en la independencia que requiere la administración de justicia”. CONSIDERACIONES El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Bajo ese entendido, en el presente asunto el Magistrado Hugo Quintero Bernate invocó el impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que se presenta cuando «(…) el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». No obstante, esta Sala ha advertido que (CSJ AP2814-2024 y AP2433-2022, reiteradas en AP3676-2024) no toda opinión constituye causal de impedimento para conocer de un asunto, toda vez que esta debe ser: “(…) sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso .
Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando elCUI 11001020500020240103701
Tutela 1ra Instancia No. 139424 EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. 5 funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en
5 funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir” (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121, y AP4833-2018, reiteradas en AP3676-2024) (negrillas y subrayado fuera del texto). Bajo ese entendido, podemos concluir que, para que proceda la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la opinión efectuada por la autoridad judicial debe ser: sustancial, vinculante y haberse manifestado fuera del proceso. Por lo tanto, para verificar si el Magistrado Hugo Quintero Bernate se encuentra cobijado bajo esta causal, es deber examinar, en principio, si el tema de discusión del que debemos pronunciarnos en el presente asunto se identifica o se relaciona con el que se controvirtió en aquella oportunidad. Así las cosas, una vez examinados los elementos obrantes en el plenario y los hechos narrados en el acápite de antecedentes, esta Sala
identifica o se relaciona con el que se controvirtió en aquella oportunidad. Así las cosas, una vez examinados los elementos obrantes en el plenario y los hechos narrados en el acápite de antecedentes, esta Sala considera que no puede darse por estructurado el supuesto fáctico de la causal invocada, atendiendo que, para el momento en que se había interpuesto la acción de tutela primigenia no se habría calculado la suma a la cual ascendería la liquidación del crédito adeudado, tema que constituye el objeto de debate del presente amparo constitucional. A su vez, la valoración efectuada por el juzgador en la primera causa se efectuó sobre la causal de excepción de pago presentada por ECOPETROL S.A. en el proceso ordinario y reiterada en el proceso ejecutivo, mientras que, en esta oportunidad, se cuestiona la sumaCUI 11001020500020240103701 Tutela 1ra Instancia No. 139424 EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. 6 exorbitante por la cual se liquidó. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Hugo Quintero Bernate, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Hugo Quintero Bernate, integrante de la Sala de
Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Hugo Quintero Bernate, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, para conocer y decidir sobre la impugnación de la acción de tutela interpuesta por
ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.