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CSJ - ATP2138-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2138-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP2138-2026 Radicado n.° 158117 CUI 52001220400020260024801 Acta No 250

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala dirime la colisión negativa de competencia suscitada entre l a Sala Penal de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por ROBINSON MENA RAMÍREZ, contra la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Tumaco.Colisión de competencia n° 158117 CUI 52001220400020260024801 2

II. HECHOS

1. ROBINSON MENA RAMÍREZ informa que en su contra se adelanta investigación por el delito de acoso sexual ante la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Tumaco, bajo el radicado 528356000541202600048.

2. A través de apoderado, el 28 de mayo de 2026 solicitó a la Fiscalía copia de la noticia criminal, sin que hubiese obtenido respuesta.

3. Por lo anotado, solicita la protección del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada entregar copia de la denuncia instaurada en su contra.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. La acción de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual, en

en su contra.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. La acción de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual, en auto del 23 de junio d e 2026, consideró que carece de competencia para conocer la acción constitucional.

5. Indicó que, aunque la tutela fue presentada en esa ciudad y que el apoderado registró a ese lugar para notificaciones, la acción constitucional se dirigió contra la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Tumaco, ante la cual se radicó el derecho de petición para que se expidiera copia de la denuncia formulada en contra ROBINSON MENA RAMÍREZ y ante la falta de respuesta se originó la acción constitucional.Colisión de competencia n° 158117

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6. En ese orden, indicó que la presunta vulneración tiene origen en Tumaco, lugar donde ejerce sus funciones la autoridad accionada y donde debía producirse la actuación cuya omisión se reprocha.

7. Por lo anotado, ordenó remitir la actuación a la actuación a la Oficina Judicial Reparto de Pasto, para que sea asignada al despacho judicial competente.

8. Asignado el conocimiento de la acción constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante proveído del 27 de julio de 2026 , declaró la falta de competencia por el factor territorial para tramitar la acción de tutela y planteó conflicto negativo de competencia.

9. Indicó al respecto que la tutela se promovió a través del aplicativo de la Rama Judicial «Tutela en Línea»,

competencia por el factor territorial para tramitar la acción de tutela y planteó conflicto negativo de competencia.

9. Indicó al respecto que la tutela se promovió a través del aplicativo de la Rama Judicial «Tutela en Línea», disponiéndose en el registro de radicación que el lugar de presentación de la demanda y el de vulneración de los derechos es Ibagué, registro consignado por el propio apoderado del accionante, lo cual «torna inequívoca la decisión del accionante de radicar la acción ante los jueces del domicilio donde él reside, y donde surte efectos la presunta vulneración de derechos, esto es la precitada capital tolimense.»

10. Sostuvo que cuando se presenta divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección del demandante en virtud del criterio a prevención previsto en el artículo 37 delColisión de competencia n° 158117

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Decreto 2591 de 1991. En este caso, el accionante eligió el Distrito Judicial de Ibagué, lugar de su residencia y donde se producen los efectos de la vulneración alegada.

11. En ese orden, la competente para sumir el conocimiento de la acción de tutela es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que fue la autoridad judicial elegida por el actor y, además, fue la primera que en reparto recibió el asunto.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

12. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Pasto,

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

12. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Pasto, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no reg ula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

4.2. Planteamiento del problema jurídico

13. Corresponde determinar la autoridad judicial llamada a resolver la acción de tutela propuesta por ROBINSON MENA RAMÍREZ, contra la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Tumaco.Colisión de competencia n° 158117

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4.3. Fundamentos de la decisión

14. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, se desprenden tres factores: i) territorial, conforme al cual son competentes, «a prevención», los jueces donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos; ii) subjetivo, atinente a las tutelas promovidas contra los medios de comunicación que corresponden a los jueces del circuito , iii) funcional , que

ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos; ii) subjetivo, atinente a las tutelas promovidas contra los medios de comunicación que corresponden a los jueces del circuito , iii) funcional , que determina que la impugnación de un fallo de tutela debe resolverse por las «“autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia1».

15. Pues bien, p ara resolver la controversia planteada en este evento, es necesario recordar lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por

el Decreto 333 de 2021, que dispone:

4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.

[…]

1 CC Auto 024/21Colisión de competencia n° 158117 CUI 52001220400020260024801 6

PARÁGRAFO 3. Las reglas de repartos previstas en este artículo no restringen el acceso a la administración de justicia. Las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la

PARÁGRAFO 3. Las reglas de repartos previstas en este artículo no restringen el acceso a la administración de justicia. Las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda.

16. En este caso, e n virtud de las reglas previamente expuestas y de la naturaleza de la autoridad accionada, la Sala estima que el conocimiento de la presente acción constitucional corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por el factor funcional, al ser el superior jerárquico de la autoridad judicial ante la cual interviene la Fiscalía accionada.

17. En efecto, la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Tumaco ejerce funciones ante los jueces penales del circuito de esa localidad, la que hace parte de dicho distrito judicial. Por consiguiente, el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en su condición de superior funcional. Este criterio ha sido acogido por la Sala en anteriores oportunidades. En particular, en el proveído CSJ ATP786-2025 se precisó:

Para tal efecto, téngase en cuenta que el Decreto 333 de 2021, que consagra el factor a prevención, también incluye un orden que debe respetarse, siendo uno de ellos “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”; el cual, debe entenderse en consuno con el arriba citado que gobierna el reparto en relación con la fiscalía general de la nación.

para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”; el cual, debe entenderse en consuno con el arriba citado que gobierna el reparto en relación con la fiscalía general de la nación. Así entonces, la prevención no puede prevalecer por encima de los otros factores -como equivocadamente lo sugiere el Juzgado Penal del Circuito de Cali -, principalmente porque ningún sentido tendría la inclusión de otras disposiciones de reparto si,Colisión de competencia n° 158117 CUI 52001220400020260024801 7

en últimas, se impondrá la elección del actor, bajo el argumento de que allí es donde se materializan los efectos de la vulneración.

18. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, superior funcional de los jueces penales del circuito ante quienes interviene la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Tumaco . Lo anterior para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por ROBINSON MENA

RAMÍREZ

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n .° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por ROBINSON MENA RAMÍREZ contra la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Tumac o, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

contra la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Tumac o, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

Segundo: INFORMAR esta decisión a la parte accionante y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.Colisión de competencia n° 158117

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Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0A637DAA553710B2B78BAD2746D2D053E5FEE15BC607192B4FA42876D1C9170C Documento generado en 2026-08-13

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