CSJ - ATP2139-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2139-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP2139-2026 Radicado n.° 157423 CUI 08001220400020260038601 Acta No. 250
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada po r DARINEL MONCADA LEÓN, frente al auto proferido el 16 de junio de 2026 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que rechazó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento y Tercero Penal Municipal con funciones mixtas, ambos de Soledad.Tulela de segunda instancia n° 157423 CUI 08001220400020260038601
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II. HECHOS
1. En audiencia celebrada el 3 de febrero de 2026, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de control de garantías (no se indica de qué localidad) , se formuló imputación por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en contra de Farid Alfonso Domínguez
Caballero.
2. Como el asunto es de competencia de l a justicia especializada, el término de 90 días previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para presentar escrito de acusación o solicitar preclusión venció el 4 de mayo de 2026 ; sin embargo, el 12 de ese mes la Fiscalía radicó acusación ante el Centro de Servicios Judiciales.
175 del Código de Procedimiento Penal para presentar escrito de acusación o solicitar preclusión venció el 4 de mayo de 2026 ; sin embargo, el 12 de ese mes la Fiscalía radicó acusación ante el Centro de Servicios Judiciales.
3. Se solicitó audiencia de libertad por vencimie nto de términos y el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones mixtas de Soledad, en decisión del 29 de mayo de 2026, negó la solicitud al considerar que se había configurado un «hecho superado».
4. Esa decisión fue confirmada en auto del 10 de junio de 2026, emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Soledad.
5. El abogado DARINEL MONCADA LEÓN promueve la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónTulela de segunda instancia n° 157423
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de justicia y defensa, que estima comprometidos con ocasión de las decisiones referidas, las que dice, adolecen de defectos sustantivo, por infringir el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone pérdida automática de la competencia funcional de la Fiscalía al haber transcurrido 98 días sin ninguna actividad, por lo que el ente instructor carecía de la facultad para presentar el escrito de acusación el 12 de mayo de 2026, acto que «es nulo e ineficaz »; y fáctico, al fundamentar la decisión de segu ndo grado «sobre una plataforma fáctica inexistente.»
6. En ese orden, solicita amparar las referidas garantías
fundamentar la decisión de segu ndo grado «sobre una plataforma fáctica inexistente.»
6. En ese orden, solicita amparar las referidas garantías fundamentales y, consecuente con ello, dejar sin efecto los autos de primera y segunda instancia que resolvieron la petición de libertad por vencimiento de términos y se disponga la libertad inmediata del implicado.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Barranquilla rechazó la demanda de tutela , por cuanto el profesional del derecho que aduce actuar en representación de Farid Alfonso Domínguez Caballero no aportó el poder que lo facultara para promover la acción constitucional, por lo que no es posible tener por demostrada la legitimación en la causa por activa.
8. Se precisa que, conforme el relato de los hecho s, a Farid Alfonso Domínguez Caballero se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimientoTulela de segunda instancia n° 157423
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carcelario, sin que se advierta que se le hubiese privado de la posibilidad de interponer la acción constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
9. El memorialista recalcó que el implicado Domínguez Caballero está privado de la libertad en centro carcelario en virtud de medida de aseguramiento impuesta al interior del proceso 087586001258202600040 que se sigue en su contra.
10. Expone que el auto objeto de impugnación convalidó los defectos de los que adolecen las providencia s de primera y segunda instancia dictadas al interior del
proceso 087586001258202600040 que se sigue en su contra.
10. Expone que el auto objeto de impugnación convalidó los defectos de los que adolecen las providencia s de primera y segunda instancia dictadas al interior del referido asunto. Al rechazar de plano la petición de amparo, privó al implicado «del control constitucional posterior sobre un acto judicial flagrantemente arbitrario que prolonga una detención que ya devino en ilegal».
11. Acorde con lo anotado, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que admita la acción de tutela y efectúe las notificaciones a los despachos accionados y se pronuncie respecto de los derechos fundamentales del
implicado Farid Alfonso Domínguez Caballero.
12. El censor aportó copia de poder ot orgado por el procesado Domínguez Caballero.Tulela de segunda instancia n° 157423
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
13. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un a providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
14. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por el que se rechaza la demanda de tutela es susceptible de impugnación, además, debe enviarse a la Corte Constitucional para la eventual revisión si no se impugna (CC T-313 de 2018).
5.2. Problema jurídico
susceptible de impugnación, además, debe enviarse a la Corte Constitucional para la eventual revisión si no se impugna (CC T-313 de 2018).
5.2. Problema jurídico
15. Determinar si el Tribunal Superior acertó en rechazar por falta de legitimidad en la causa por activa la acción de tutela interpuesta por DARINEL MONCADA LEÓN, quien adujo actuar en representación de Farid Alfonso
Domínguez Caballero.
5.3. Legitimación en la causa por activa
16. Frente a la legitimación para promover la acción de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, aTulela de segunda instancia n° 157423
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su vez, puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso, como se reseña a continuación:
ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
17. Además, la Sala, en reiteradas decisiones (CSJ
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
17. Además, la Sala, en reiteradas decisiones (CSJ STP1797-2022, rad. 121897, CSJ STP4412 -2020, Rad. 110357, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664-2011), ha precisado que, de la lectura del articulado antes transcrito, se puede
establecer:
- Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
- Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en laTulela de segunda instancia n° 157423
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medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
- En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
18. Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimación por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia CC SU173-2015, señaló:
4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las
18. Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimación por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia CC SU173-2015, señaló:
4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en l a causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona.
5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T -899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.»
5.4. Caso concreto
19. En el asunto bajo análisis, c onforme lo refiri ó el Tribunal Superior en el auto recurrido, en la demanda inicialTulela de segunda instancia n° 157423
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de tutela no se aportó el poder que facultara al profesional del derecho para promover la acción de tutela en
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de tutela no se aportó el poder que facultara al profesional del derecho para promover la acción de tutela en representación de Farid Alfonso Domínguez Caballero, quien actualmente es procesado por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en el proceso con radicado 087586001258202600040.
20. Sin embargo, en sede de impugnación allegó el poder especial que el implicado le confirió al abogado DARINEL
MONCADA LEÓN, en el cual lo facultó para que:
[…] en mi nombre y representación formule, interponga y sustente el RECUSO DE I MPUGNACIÓN en contra del auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se rechazó de plano la acción de amparo constitucional de la referencia.
El presente mandato se confiere con la especificidad exigida por el ordenamiento constitucional colombiano para defender mis derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa, y a los principios de legalidad y juez natural, presuntamente vulnerados por las autoridades judicial accionadas (Juzgados 6º del Circuito y 3º Municipal de Soledad), con ocasión de las decisiones judiciales del 29 de mayo y del 10 de junio de 2026, dentro del proceso penal ordinario, en las que se me denegó la libertad provisional por vencimiento de términos consagrada en el artículo 317, numeral 4º de la Ley 906 de 2004 […].
21. En virtud de lo anterior, cabe aclarar que esta Sala
se me denegó la libertad provisional por vencimiento de términos consagrada en el artículo 317, numeral 4º de la Ley 906 de 2004 […].
21. En virtud de lo anterior, cabe aclarar que esta Sala de tutelas ha considerado que , en virtud del principio de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia», es factible admitir la subsanación de la falencia destacada y devolver la actuación al juez de primer grado, para que se admita la demanda y desate de fondo l a propuesta ínsita en el libelo constitucional.Tulela de segunda instancia n° 157423
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22. Puntualmente en la providencia ATP 1422 -2022, rad. 126119, en la que se cita el proveído ATP513-2022, rad
122794, esta Sala de Decisión consideró:
d. Si al momento de impugnar el auto de rechazo se subsana la falencia advertida, la tutela debe ser admitida en forma inmediata
12.- Aunque lo anteriormente señalado daría lugar a la confirmación del auto que rechazó la tutela, no se puede pasar por alto que durante la impugnación, Juan Diego Cartagena Betancur i) expuso las razones por las que no había podido suscribir la demanda y; ii) allegó el libelo con la respectiva firma. Tales circunstancias, exigían un pronunciamiento diferente al de la concesión del recurso, pues al haberse subsanado la falencia advertida, el A quo estaba en la obligación de admitir la demanda y conocer de fondo el accionamiento.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que conforme con lo señalado en
la concesión del recurso, pues al haberse subsanado la falencia advertida, el A quo estaba en la obligación de admitir la demanda y conocer de fondo el accionamiento.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que conforme con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rige por los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» y bajo ese supuesto no se le pueden aplicar las reglas de un proceso ordinario, máxime si se observa que Cartagena Betancur asegura que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le está vulnerando sus derechos fundamentales ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la libertad condicional. Además se trata de un sujeto de especial protección que se encuentra privado de la libertad y espera de la administración de justicia emita pronta solución a la problemática planteada.
23. Así las cosas, con el mandato confe rido por el implicado a su defensor, se entiende que lo faculta para promover la acc ión de tut ela contra los juzgados Tercero Penal Municipal con funciones m ixtas y Sexto Penal del Circuito, ambos de Soledad, con ocas ión de las d ecisiones que negaron la libertad po r vencimiento de términos al interior del proceso seguido en su contra.Tulela de segunda instancia n° 157423
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24. En virtud de lo anterior, la Sala revocará el auto impugnado. En su lugar, se ordenará devolver la actuación a
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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24. En virtud de lo anterior, la Sala revocará el auto impugnado. En su lugar, se ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, de manera inmediata, proceda a admitir la solicitud de amparo presentada por DARINEL MONCADA LEÓN, en calidad de apoderado de Farid Alfonso
Domínguez Caballero.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
Primero: REVOCAR el auto impugnado.
Segundo: DEVOLVER la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, de manera inmediata, proceda a admitir la solicitud de amparo presentada por DARINEL MONCADA LEÓN, en calidad de apoderado de Farid Alfonso Domínguez Caballero.
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4E2B7EF558D92596577608DABC9456796CD916C85954E62A150851DF0B69C93F Documento generado en 2026-08-13
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