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CSJ - ATP214-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP214-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP214-2023 Radicación n° 129145 Acta 31. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Girardota (Antioquia), para conocer de la tutela instaurada por JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS , contra la Diócesis de Girardota dirigida por el obispo Guillermo Orozco Montoya.

HECHOSCUI 11001020400020230031400

Colisión de competencia nº 129145 JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS promueve acción de tutela contra la Diócesis de Girardota, dirigida por el obispo Guillermo Orozco Montoya, porque no ha dado respuesta a la petición que elevó el 10 de enero del año en curso, mediante la cual, en la labor de investigación periodística que adelanta, solicitó información relacionada con la existencia de denuncias sobre abuso sexual de niños, niñas y adolescentes contra sacerdotes pertenecientes a esa Diócesis.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda fue radicada, a través de correo electrónico, ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá. Correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.

Mediante auto del 9 de febrero de 2023, ese despacho consideró

Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá. Correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad. Mediante auto del 9 de febrero de 2023, ese despacho consideró carecer de competencia por el factor territorial y ordenó remitir la acción constitucional a los juzgados municipales de Giradota.

Fundó la postura en que: i) de acuerdo con la información contenida en la demanda de tutela, el hecho presuntamente vulnerador de derechos se originó Giradota; ii) de los elementos de prueba no era posible determinar la concurrencia de efectos en Bogotá; iii) la demanda de tutela va dirigida a los jueces de aquel municipio y, por tanto, debe entenderse como el seleccionado con el actor.

2. A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Girardota propuso conflicto negativo de competencia, con fundamento en que, si bien la demanda de

2CUI 11001020400020230031400 Colisión de competencia nº 129145 JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS tutela va dirigida a los juzgados municipales de ese ente territorial, la voluntad última del actor, fue promover la acción de tutela en Bogotá, donde tiene su domicilio y, por tanto, el juzgado al que fue inicialmente repartida, debió avocar el conocimiento a prevención. Sobre esa base, ordenó devolver la acción de tutela al despacho de origen y propuso conflicto negativo de competencia, en caso de que la postura de aquel se mantuviera.

3. Mediante auto de 11 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y

origen y propuso conflicto negativo de competencia, en caso de que la postura de aquel se mantuviera.

3. Mediante auto de 11 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá mantuvo su posición y ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Penal para definir la competencia.

Insistió en carecer de competencia y sentó su postura frente a las razones ofrecidas por el juzgado de Girardota, así: i) Los hechos ocurrieron en Giradota, “toda vez que, es allí donde se dirigió la petición objeto de amparo”. ii) La demanda de tutela va dirigida a los Juzgados de GiradotaReparto, por lo que, debe entenderse que, esa fue la elección del accionante. Destacó que, los usuarios “no conocen el sistema de diligenciamiento virtual y por tanto, en muchas ocasiones no pueden elegir la ciudad o territorio de radicación de la acción y resultan radicándolas en su gran mayoría en la ciudad de Bogotá y no se puede por ello llegar concluir (sic) que esa fue su última intención”. 3CUI 11001020400020230031400 Colisión de competencia nº 129145 JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS iii) El hecho que, el accionante registre como domicilio la ciudad de Bogotá no tiene relevancia en el caso concreto, en la medida que, “ dentro del escrito radicado no se observa efecto alguno que se pudiere producir en esta capital”. En tal virtud, ordenó remitir la acción a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto. El asunto fue repartido por Sala Penal y asignado al despacho el 16

en esta capital”. En tal virtud, ordenó remitir la acción a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto. El asunto fue repartido por Sala Penal y asignado al despacho el 16 de febrero del año en curso. CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Girardota (Antioquia), conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de

2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues éste no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar 4CUI 11001020400020230031400 Colisión de competencia nº 129145 JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS donde: i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o, ii) se producen sus efectos. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para

donde: i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o, ii) se producen sus efectos. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr.

lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras). 5CUI 11001020400020230031400 Colisión de competencia nº 129145 JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS En el presente caso, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá sostiene que, la competencia radica en los juzgados municipales de Girardota, por ser el lugar donde ocurrió la presunta vulneración, dado que, la petición fundamento de la tutela fue dirigida a la Diócesis de ese ente territorial. De otra parte, argumenta, no existir elementos para predicar que la vulneración tuvo efectos en Bogotá. Así como que, no es claro que, la intención del accionante haya sido instaurarla en la capital, pues, aun cuando la demanda fue remitida al correo de la oficina de apoyo judicial de esta ciudad, va dirigida a los juzgados de Girardota. A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Girardota, sostiene que, al tener el accionante su domicilio en Bogotá, puede entenderse éste como lugar donde se producen los efectos. Pues bien, de la información contenida en la demanda de tutela y sus

Control de Garantías y Conocimiento de Girardota, sostiene que, al tener el accionante su domicilio en Bogotá, puede entenderse éste como lugar donde se producen los efectos. Pues bien, de la información contenida en la demanda de tutela y sus anexos, es claro que, la tutela se dirige contra la Diócesis de Girardota, ante quien, el gestor constitucional presentó una petición que aduce, no ha sido contestada. Luego, como el domicilio de ésta se encuentra en ese municipio, debe entender ese, como el lugar donde se estaría generando la lesión del derecho invocado. De otro lado, frente al sitio donde se producen los efectos de la alegada vulneración, esta Corporación ha sostenido que, en tratándose del derecho de petición, el lugar de domicilio del solicitante puede entenderse como tal. Sin que para ello, sea necesario exigir alguna carga argumentativa o demostrarse, dado que, dicha presunción opera de facto. 6CUI 11001020400020230031400 Colisión de competencia nº 129145 JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS Esto significa que, en el caso en concreto los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. Ello, en la medida que, en Girardota se presenta la vulneración, porque es allí donde la autoridad de eclesiástica accionada tiene su sede; y en Bogotá, surte efectos la alegada afectación del derecho de petición, por ser el lugar donde el accionante tiene su domicilio. Ahora, cuando, cualquiera de los despachos tiene competencia, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, es el factor «a

ser el lugar donde el accionante tiene su domicilio. Ahora, cuando, cualquiera de los despachos tiene competencia, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, es el factor «a prevención» el que define la competencia, según el cual, debe conocer la acción de tutela el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional. Esa regla busca precisamente que la acción de tutela sea definida en el término constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, por el despacho a quien inicialmente fue repartida. Bajo ese entendimiento, el aspecto determinante es, a qué juez de tutela fue repartida, pues será éste quien, en principio, debe conocer del asunto, coincida o no, con la autoridad que el escrito que la contiene, por tratarse de una acción constitucional pública, más no de una petición dirigida a una autoridad judicial concreta. Sobre esa base, como en el presente asunto, JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS presentó la acción de tutela a través de los canales virtuales dispuesto por la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, es a dicha autoridad a 7CUI 11001020400020230031400 Colisión de competencia nº 129145 JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS quien, en razón del factor de competencia «a prevención» , corresponde conocer la acción de tutela. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a dicho juzgado,

JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS quien, en razón del factor de competencia «a prevención» , corresponde conocer la acción de tutela. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a dicho juzgado, para que, asuma el conocimiento de la solicitud de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Girardota (Antioquia). En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS contra la Diócesis de Girardota, corresponde al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Girardota (Antioquia).

Comuníquese y cúmplase. 8CUI 11001020400020230031400 Colisión de competencia nº 129145

JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN P e r m i s o

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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