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CSJ - ATP2141-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2141-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP2141-2025 Radicación No. 149746 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca y Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por José Gregorio Chaparro, contra la Gobernación del Departamento de Casanare, la Secretaría de Tránsito y Movilidad del mismo departamento y el Banco BBVA Colombia S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, petición y debido proceso.

LA DEMANDACUI: 81001404600220250010801

N.I. 149746 Conflicto de competencia A/José Gregorio Chaparro 2

1. José Gregorio Chaparro Sanabria señaló que la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Casanare profirió mandamiento de embargo N.º 003440208 por la suma de $1.873.794 en su contra. Determinación que no le notificó, en contravía de las disposiciones legales aplicables.

2. Sostuvo que conoció esa medida cuando el Banco BBVA bloqueó su cuenta de nómina. Lo cual le impidió acceder a su salario y afectó su subsistencia y la de su familia.

3. Expuso que al consultar el sistema SIMIT, verificó un valor pendiente de aproximadamente $1.200.000, el cual canceló el 2 de septiembre de 2025. El mismo día radicó una petición solicitando el

3. Expuso que al consultar el sistema SIMIT, verificó un valor pendiente de aproximadamente $1.200.000, el cual canceló el 2 de septiembre de 2025. El mismo día radicó una petición solicitando el levantamiento del embargo y la notificación inmediata al Banco.

4. Manifestó que, pese al tiempo transcurrido, la Secretaría de Tránsito no dio respuesta a su solicitud. Aún tiene su cuenta bloqueada y acumula pagos pendientes por los meses de agosto y septiembre de 2025.

5. Alegó que la retención total de su salario desconoce el carácter inembargable de un salario mínimo legal mensual vigente, conforme al artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la medida no obedece a deudas alimentarias.

6. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional: (...) 12. Que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Casanare resolver de manera inmediata el derecho de petición radicado el 12 de septiembre de 2025, informando con claridad si existe saldo pendiente y, en caso afirmativo, permitir el pago inmediato del mismo, para ello debo contar con recursos de mi salario pues es la única Fuente de ingreso que tengo en este momento. 13.Que se ordene como medida provisional al Banco BBVA Colombia S.A. desbloquear de inmediato mi cuenta de nómina y entregarme, como mínimo,CUI: 81001404600220250010801

N.I. 149746 Conflicto de competencia A/José Gregorio Chaparro 3 un (1) salario mínimo mensual legal vigente, mientras se decide de fondo la tutela, evitando un perjuicio irremediable.

N.I. 149746 Conflicto de competencia A/José Gregorio Chaparro 3 un (1) salario mínimo mensual legal vigente, mientras se decide de fondo la tutela, evitando un perjuicio irremediable. 14.Que se disponga que, mientras se resuelve cualquier diferencia en el valor de la deuda, no se congele la totalidad de mis ingresos salariales, dado su carácter de inembargables hasta un (1) SMLMV (art. 154 CST). 15.Que se ordene compulsar copias a la Procuraduría o Personería competente para investigar disciplinariamente al funcionario que omitió dar respuesta dentro del término legal al derecho de petición, conforme al artículo 14 del CPACA y a las obligaciones de los servidores públicos. (...)

ANTECEDENTES

1. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca . En auto del 6 de octubre 2025, ese despacho decidió no asumir el conocimiento del asunto. Al respecto, señaló que tras revisar el escrito de tutela y el informe secretarial, «(...) se pudo constatar claramente que el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza que motiva la solicitud de amparo es en el municipio de Yopal – Departamento de Casanare, que es donde se encuentra el domicilio de la Gobernación del Departamento de Casanare, Secretaría de Tránsito y Movilidad Departamental de Casanare (...)».

Explicó que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede declararse incompetente debido «(...) al (i) factor

Departamental de Casanare (...)». Explicó que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede declararse incompetente debido «(...) al (i) factor territorial, siendo competente el juez del lugar donde ocurre la aparente vulneración a los derechos fundamentales del actor y (ii) cuando la tutela se dirige frente a medios de comunicación (...)». Con fundamento en lo anterior, concluyó que «(...) carece de competencia para adelantar el trámite de la presente acción de tutela, como quiera que el conocimiento de la misma corresponde al juez del Municipio de Yopal – Departamento de Casanare, lugar en donde presuntamente se está ocasionando la violación o amenaza que motiva la solicitud”. (...)»CUI: 81001404600220250010801 N.I. 149746 Conflicto de competencia A/José Gregorio Chaparro 4

2. Asignada la acción constitucional al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal , mediante proveído del 6 de octubre de 2025, este rehusó el conocimiento del asunto. Expuso que, José Gregorio Chaparro en su escrito señaló que su domicilio principal se encuentra en el municipio de Arauca (Arauca), por lo que los efectos de la presunta vulneración ocurrirían en dicha ciudad.

Precisó que, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la competencia para conocer de la acción de tutela corresponde, « a prevención», a los jueces del lugar donde ocurra la violación o amenaza que motiva la solicitud o donde se produzcan sus efectos.

conocer de la acción de tutela corresponde, « a prevención», a los jueces del lugar donde ocurra la violación o amenaza que motiva la solicitud o donde se produzcan sus efectos. Sostuvo que la presunta vulneración se proyecta sobre el accionante en el sitio donde reside. En consecuencia, estimó que la competencia para conocer de la solicitud correspondía a su homólogo de la ciudad de Arauca. Por tal motivo, propuso conflicto negativo de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca y Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal, conforme a lo señalado en el inciso 2º de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción deCUI: 81001404600220250010801

N.I. 149746 Conflicto de competencia A/José Gregorio Chaparro 5 tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales

del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla

garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de laCUI: 81001404600220250010801 N.I. 149746 Conflicto de competencia A/José Gregorio Chaparro 6 interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención , destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también

lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 de 2001, rad. 9596).

3. En el presente caso, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca consideró que la competencia para asumir la demanda de tutela radicaba en los jueces municipales de Yopal, al estimar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante tiene origen en las actuaciones de la Secretaría de Tránsito y Movilidad Departamental de Casanare, autoridad con sede en esa ciudad.

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal sostuvo que, al indicar el actor que su domicilio se encuentra en Arauca (Arauca), los efectos de la posible vulneración se 1 CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079-2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras.CUI: 81001404600220250010801

N.I. 149746 Conflicto de competencia A/José Gregorio Chaparro 7 materializan en dicho municipio. Motivo por el cual el conocimiento del asunto correspondía a su homólogo de esa jurisdicción.

4. Acorde con las premisas legales y jurisprudenciales antes explicadas, surge claro que la competencia para conocer la petición de amparo recae tanto en los juzgados municipales de Arauca, lugar donde el accionante tiene su domicilio y en el que se producen los efectos de la presunta vulneración, como en los juzgados municipales de Yopal, sede de la autoridad demandada que profirió el acto administrativo cuestionado.

Sin embargo, conforme al principio de competencia a prevención, debe prevalecer la elección del accionante, quien decidió radicar su solicitud de tutela ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, autoridad que, por tanto, debió asumir el conocimiento del amparo.

5. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante el referido juzgado para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida

por José Gregorio Chaparro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por José Gregorio Chaparro, contra la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por José Gregorio Chaparro, contra la Gobernación del Departamento de Casanare, la Secretaría de Tránsito yCUI: 81001404600220250010801 N.I. 149746 Conflicto de competencia A/José Gregorio Chaparro 8 Movilidad del mismo departamento y el Banco BBVA Colombia S.A. , corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: INFORMAR esta decisión al accionante y al Juzgado

Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal. TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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