CSJ - ATP2142-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2142-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP2142-2025 Radicación N° 149844 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, del incidente de desacato iniciado por petición de Marisol Christopher Salas, que culminó con providencia del 14 de octubre de 2025, mediante la cual impuso sanción a Kevin Jesús Gómez Cepeda, en su calidad de Gerente de Zona de la Nueva EPS en el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, consistente en 2 días de arresto y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES
1. Marisol Christopher Salas, en nombre de su menor hija N.F.C., demandó a los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del DepartamentoCUI 88001220800020250002303
NI 149844 Consulta desacato A/Marisol Christopher Salas 2 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la menor a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social. La actora narró que en 2016 su hija fue sometida a una implantación coclear en el oído izquierdo, cuya inserción quirúrgica tiene un componente interno y uno externo. El último es removible y consta de un procesador de sonido, cables, antenas, baterías y micrófonos. Adujo que el
componente interno y uno externo. El último es removible y consta de un procesador de sonido, cables, antenas, baterías y micrófonos. Adujo que el dispositivo externo superó su vida útil y que, por ende, la menor requiere con urgencia que la Nueva EPS le suministre uno. No obstante, a pesar de la orden médica del 30 de enero de 2025, la EPS no le ha entregado el dispositivo. Al aseverar que tanto la Nueva EPS como las dos autoridades judiciales accionadas (Juzgados Único Penal del Circuito Especializado y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Archipiélago) vulneran continuamente los derechos fundamentales de N.F.C., la demandante pidió al juez de tutela que ampare los derechos de la menor a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social. Pidió que se ordenara al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado que, en un término no mayor de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a tramitar la segunda acción de tutela, teniendo en cuenta que en 2015 el juez constitucional no ordenó un tratamiento integral, porque en esta oportunidad su hija requiere la actualización de un dispositivo médico. Subsidiariamente, que se ordenara al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Archipiélago que modulara el fallo de 2015,
con el fin de hacer viable el incidente de desacato.CUI 88001220800020250002303 NI 149844 Consulta desacato A/Marisol Christopher Salas 3
2. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina . En sentencia del 27 de junio de 2025, resolvió amparar los derechos de la menor N.F.C. a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social. Por lo cual decidió: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, la vida y seguridad social de la menor XD, identificada con (…), de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de la NUEVA EPS S.A., dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y remita a la menor N.F.C. para servicio médico especializado de IMPLANTACION O SUSTITUCION DE
PROTESIS COCLEAR SIN PRESERVACION DE RESTOS AUDITICOS, IMPLANTE COCHELAR AB MARVEL M90, ACTUALIZACION DE COMPONENTE EXTERNO, teniendo en cuenta que se realizará fuera de la Isla, se sufrague los gastos de traslado (tiquetes aéreos y terrestre) para la menor y su acompañante para asistir a las atenciones con especialistas requeridas, por su condición de salud, y en caso de pernoctar, se asuma con el
menor y su acompañante para asistir a las atenciones con especialistas requeridas, por su condición de salud, y en caso de pernoctar, se asuma con el alojamiento y alimentación.
TERCERO: ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de la NUEVA E.P.S., la prestación integral de los servicios en salud que requiera de la menor N.F.C., con ocasión del diagnóstico de “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL”, descrita en el cursante amparo”.
CUARTO: PREVENIR al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SAN ANDRÉS ISLA, para que en lo sucesivo, sea más cuidadoso en los asuntos que comprometen derechos fundamentales, de acuerdo con lo analizado en el asunto.
3. Al ser objeto de impugnación dicha decisión, esta Sala de Tutelas, en auto ATP1566-2025 del 14 de agosto de 2025, resolvió: PRIMERO. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 88001220800020250002303 NI 149844 Consulta desacato A/Marisol Christopher Salas 4
4. Marisol Christopher Salas, en nombre de su hija N.F.C. promovió incidente de desacato ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
4
4. Marisol Christopher Salas, en nombre de su hija N.F.C. promovió incidente de desacato ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contra la Nueva EPS, aduciendo esta entidad no había acatado el aludido mandato judicial.
5. El 23 de julio de 2025, esa Corporación requirió a Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y/o quien haga sus veces, para que informara: …el cumplimiento de las sentencias de tutelas en la NUEVA EPS, a fin de que informe a esta Corporación, dentro del término 48 horas, sobre el cumplimiento de la orden judicial impartida mediante sentencia de tutela del 27 de junio de 2025, atendiendo las manifestaciones de la incidentante, específicamente la prestación del servicio de salud de implantación de prótesis auditivas.
6. Ante el silencio de atender del requerido, el 31 de julio de 2025, el Tribunal en auto interlocutorio No. 017-25 admitió el incidente en contra de Fernando Alexander López Ruiz. Ofició a la Nueva EPS para que en un término no mayor de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del auto «ejerza su derecho a la defensa y rinda un informe relacionado con los hechos narrados en el escrito de incidente y remita los documentos que demuestren el cumplimiento del fallo de fecha 27 de junio de 2025».
7. Mediante providencia emitida el 15 de agosto de 2025, la Sala
Única del Tribunal Superior del Distrito judicial de San Andrés,
el cumplimiento del fallo de fecha 27 de junio de 2025».
7. Mediante providencia emitida el 15 de agosto de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró en desacato a Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva E.P.S.
8. Al resolver la consulta de dicho proveído, esta Sala, mediante auto ATP1660-2025 del 28 de agosto de 2025, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 31 de julio de 2025.CUI 88001220800020250002303
NI 149844 Consulta desacato A/Marisol Christopher Salas 5 Lo anterior, por cuanto se advirtió que en el trámite incidental no se individualizó de manera adecuada a la persona encargada del cumplimiento del fallo constitucional. El Tribunal procedió a sancionar a Fernando Alexander López Ruiz, sin que existiera prueba de que este funcionario fuera el responsable directo del acatamiento de la orden judicial, lo que vulneró su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se dispuso al Tribunal que identificara y notificara debidamente a la persona en quien recae la obligación constitucional, antes de dar continuidad al trámite del incidente.
9. En cumplimiento de lo anterior, el precitado Tribunal mediante auto interlocutorio 024-25 del 30 de septiembre de 2025, dispuso: SEGUNDO: ADMITIR el incidente de desacato impetrado la señora MARISOL CHRISTOPHER SALAS en representación de su menor hija NFC contra la
NUEVA EPS.
auto interlocutorio 024-25 del 30 de septiembre de 2025, dispuso: SEGUNDO: ADMITIR el incidente de desacato impetrado la señora MARISOL CHRISTOPHER SALAS en representación de su menor hija NFC contra la
NUEVA EPS.
TERCERO: OFICIAR al Incidentado NUEVA EPS, para que dentro del término improrrogable de dos (02) días siguientes a la notificación del presente auto, ejerza su derecho a la defensa y rinda un informe relacionado con los hechos narrados en el escrito de incidente y remita los documentos que demuestren el cumplimiento del fallo de fecha 27 de junio de 2025, además que indiquen quien es el responsable del cumplimento del fallo de tutela de referencia, adjúntese copia del incidente de desacato al momento de la notificación.
CUARTO: NOTIFÍQUESE DE MANERA PERSONAL del presente trámite incidental al Gerente de Zona Dr. KEVIN JESUS GOMEZ CEPEDA y su superior jerárquico que es el Gerente Regional Norte, Dr. JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, para que en el término de dos (02) días hábiles a partir de la notificación de este proveído, se pronuncie y solicite las pruebas que pretenda hacer valer1. 1 Sobre este particular, se consignó en el auto «Para tal efecto, de acuerdo con las contestaciones recientes que ha brindado la NUEVA EPS en los distintos trámites que se han revisado por el ad quem en grado de consulta de incidente de desacato, la entidad dice que, el responsable del cumplimento deCUI 88001220800020250002303
NI 149844
recientes que ha brindado la NUEVA EPS en los distintos trámites que se han revisado por el ad quem en grado de consulta de incidente de desacato, la entidad dice que, el responsable del cumplimento deCUI 88001220800020250002303 NI 149844 Consulta desacato A/Marisol Christopher Salas 6
QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS dar cumplimiento al fallo de tutela calendado 27 de junio de 2025, a que se refiere el incidentante.
10. Proveído que fue remitido a las direcciones de correo electrónico
secretaria.general@nueva.eps.com.co y kevin.gomez@nuevaeps.com.co, en esa calenda.
DECISIÓN CONSULTADA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en providencia No. AI002-25 del 14 de octubre de 2025, declaró en desacato a «KEVIN JESUS GOMEZ CEPEDA (…) en su condición de Gerente de Zona de la Nueva EPS en San Andrés Islas» Inicialmente, reseñó la actuación para destacar que, en cumplimiento de lo dispuesto en auto ATP1660-2025 de fecha 28 de agosto de 2025. Dispuso la apertura del incidente en contra del Gerente de Zona, Kevin Jesús Gómez Cepeda, y a su superior jerárquico, Juan Carlos Fontalvo Gamarra, Gerente Regional Norte, en calidad de responsables del acatamiento de las órdenes constitucionales. Hizo ver que, procedió a ello, «de acuerdo con las contestaciones
Fontalvo Gamarra, Gerente Regional Norte, en calidad de responsables del acatamiento de las órdenes constitucionales. Hizo ver que, procedió a ello, «de acuerdo con las contestaciones recientes que ha brindado la NUEVA EPS en los distintos trámites que se han revisado como ad quem, en consultas (en específico en contestación emitida por la NUEVA EPS en el incidente desacato Rad 88001310010700120240007600 seguido por el señor Manuel Estiben Mosquera con la NUEVA EPS), se indica que el responsable del cumplimento de los fallos de tutela en San Andrés y Providencia es el Gerente de Zona KEVIN JESUS GOMEZ CEPEDA (…)» los fallos de tutela en San Andrés y Providencia es el Gerente de Zona Dr. KEVIN JESUS GOMEZ CEPEDA identificado (…) y su superior jerárquico es el Gerente Regional Norte Dr. JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, identificado (…), en ese sentido, por secretaría, notifíqueseles de manera personal de la presente providencia.»CUI 88001220800020250002303 NI 149844 Consulta desacato A/Marisol Christopher Salas 7 Al tiempo que, el medio destinado para las correspondientes comunicaciones es secretaria.general@nueva.eps.com.co2. Conforme con ello, dio cuenta de que, pese a las comunicaciones efectuadas y al término conferido para ejercer el derecho de defensa, el incidentado guardó silencio. De modo que no allegó prueba alguna que acreditara el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Razón por la cual aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo
incidentado guardó silencio. De modo que no allegó prueba alguna que acreditara el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Razón por la cual aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, consideró acreditada la responsabilidad de Kevin Jesús Gómez Cepeda, en su condición de Gerente de Zona de la Nueva EPS en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que resolvió: PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO al doctor KEVIN JESUS GOMEZ CEPEDA (…) en su condición de Gerente de Zona de la Nueva EPS en San Andrés Islas Conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER como sanción por desacato, sin perjuicio del cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, DOS (2) DÍAS DE ARRESTO que deben cumplirse en la Inspección de Policía del domicilio del incidentado y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que deberán depositarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en la cuenta multas y rendimientos del Consejo Superior de la Judicatura N° 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de
Colombia.
TERCERO: CONSULTAR esta decisión ante el Superior, en los términos del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para el efecto, remítase el expediente oportunamente.
CONSIDERACIONES
TERCERO: CONSULTAR esta decisión ante el Superior, en los términos del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para el efecto, remítase el expediente oportunamente.
CONSIDERACIONES 2 Insertó imagen de la comunicación.CUI 88001220800020250002303 NI 149844 Consulta desacato A/Marisol Christopher Salas 8
1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta en el trámite de desacato por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de
que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar:CUI 88001220800020250002303 NI 149844 Consulta desacato A/Marisol Christopher Salas 9 […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la
esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada (CC C-367-2014). Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-512-2011), lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador» (sentencias CC T-763-1998 y T-1712009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la
Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010).CUI 88001220800020250002303 NI 149844 Consulta desacato A/Marisol Christopher Salas 10
3. En este asunto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió a amparar los derechos fundamentales de la menor N.F.C. a la vida, salud y seguridad social, en fallo del 27 de junio de 2025.
En tal virtud, ordenó a la Nueva EPS la prestación integral de los servicios de salud a favor de la menor con ocasión del diagnóstico hipoacusia neurosensorial bilateral, debiendo autorizar y remitirla a servicio médico especializado de implantación o sustitución de prótesis coclear sin preservación de restos auditivos, implante COCHELAR AB MARVEL M90, actualización de componente externo, «teniendo en cuenta que se realizará fuera de la Isla, se sufrague los gastos de traslado (tiquetes aéreos y terrestre) para la menor y su acompañante para asistir a las atenciones con
que se realizará fuera de la Isla, se sufrague los gastos de traslado (tiquetes aéreos y terrestre) para la menor y su acompañante para asistir a las atenciones con especialistas requeridas, por su condición de salud, y en caso de pernoctar, se asuma con el alojamiento y alimentación».
4. Ante el incumplimiento de la orden, Marisol Christopher Salas promovió el incidente. Para verificar tal afirmación, luego de la nulidad dispuesta en el auto ATP1660-2025, el Tribunal dio apertura al trámite, convocando a Kevin Jesús Gómez Cepeda, en su condición de Gerente de
Zona de la Nueva EPS. Ello, conforme con la información que logró recaudar en otros asuntos de similar naturaleza, en donde se aportó su nombre como responsable del acatamiento de las órdenes de amparo. De la imagen citada por el Tribunal, se reproduce lo pertinente:CUI 88001220800020250002303 NI 149844 Consulta desacato A/Marisol Christopher Salas 11 Luego de ello, se procedió a la remisión de la respectiva comunicación al correo institucional secretaria.general@nuevaeps.com.co3. Además de la dirección indicada, se hizo a la cuenta de correo kevin.gomez@nuevaeps.com.co 4. Todo para que ejerciera el derecho su defensa. No obstante, pese a las notificaciones efectuadas y al término otorgado para pronunciarse, no se llegó informe ni prueba alguna que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela del 27 de junio de 2025. No
No obstante, pese a las notificaciones efectuadas y al término otorgado para pronunciarse, no se llegó informe ni prueba alguna que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela del 27 de junio de 2025. No se presentó justificación que permitiera desvirtuar la afirmación de la promotora, según la cual, no se ha satisfecho la orden de amparo. Luego, se mantiene indemne la última expresión que se registra en el proceso de la incidentante del 25 de septiembre de 2025, según la cual, 3 Esta dirección también se registra como el canal oficial en la página de la Nueva EPS para efectos de notificaciones judiciales. Cfr. https://www.nuevaeps.com.co/notificaciones-judiciales. 4 Aun cuando no se logra establecer el origen de este, por la forma como está redactado, se infiere pertenece al incidentado.CUI 88001220800020250002303 NI 149844 Consulta desacato A/Marisol Christopher Salas 12 «ha sido imposible que la EPS cumpla con el procedimiento, solicito ayuda para que mi hija pueda volver a escuchar.» En tal contexto, resultó acertada la valoración del Tribunal al dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Para con ella, concluir que el desacato se encontraba plenamente demostrado. En ese asunto, no hay razón alguna que explique la omisión de la entidad, a través de Gerente de Zona de la Nueva EPS, en atender la orden judicial clara y específica que se profirió en fallo del 27 de junio de 2025. Por el contrario, se evidencia una conducta negligente y desidiosa
entidad, a través de Gerente de Zona de la Nueva EPS, en atender la orden judicial clara y específica que se profirió en fallo del 27 de junio de 2025. Por el contrario, se evidencia una conducta negligente y desidiosa atribuible al Gerente de Zona, Kevin Jesús Gómez Cepeda. En tanto, de forma objetiva no atendió la orden de amparo en el plazo concedido al momento dictarse sentencia, no hizo lo propio demostrando su cumplimiento durante el trámite incidental (desde un punto estricto inicio en el mes el mes de julio de 2025), o después de que se restableció el trámite incidental. De hecho, ni siquiera atendió el llamado de la judicatura para que explicara los pormenores de la actuación y, si era el caso, exponer situación ajena a su voluntad que le impidiera atender la disposición protectora de los derechos fundamentales de N.F.C. .
5. Así las cosas, la actuación surtida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no presenta vicios de procedimiento ni irregularidades sustanciales que invaliden la decisión consultada, pues en su desarrollo se garantizó el derecho de defensa del incidentado. Al tiempo que, se acreditó la persistencia del incumplimiento del fallo de tutela que dio origen alCUI 88001220800020250002303
NI 149844 Consulta desacato A/Marisol Christopher Salas 13 trámite y la actitud desinteresada del incidentado en acatar la orden judicial.
6. En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta a Kevin Jesús
Consulta desacato A/Marisol Christopher Salas 13 trámite y la actitud desinteresada del incidentado en acatar la orden judicial.
6. En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta a Kevin Jesús Gómez Cepeda, en su condición de Gerente de Zona de la Nueva EPS en
el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTROCUI 88001220800020250002303
NI 149844 Consulta desacato A/Marisol Christopher Salas 14
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria