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CSJ - ATP2147-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2147-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP2147-2025 Radicación n°. 149194 Acta nº. 278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Sería del caso resolver la impugnación instaurada por el accionante PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y le ordenó a la Fiscalía 38 Seccional de Montería resolver de fondo la investigación No. 230016099102202050641 que adelanta en su contra, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de septiembre de 2025.Radicado 23001220400020250023101

Número interno 149194 Impugnación

PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ

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2. Al presente trámite se ordenó vincular como demandada la

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante que fue denunciado por Colpensiones por los delitos de Fraude procesal, Estafa agravada y Obtención de documento público falso, por hecho (sic) ocurridos con anterioridad al 10 de septiembre

«Manifiesta el accionante que fue denunciado por Colpensiones por los delitos de Fraude procesal, Estafa agravada y Obtención de documento público falso, por hecho (sic) ocurridos con anterioridad al 10 de septiembre de 2015, cuando se le reconoció una pensión de sobreviviente a él y a sus tres (3) hijos con ocasión al fallecimiento de su esposa MARGI LUZ ESPITIA CONDE (QEPD), con quien hizo vida marital desde el 18 de septiembre de 1996 hasta el 17 de mayo de 2015, día de su fallecimiento. Señala que con su esposa procreó tres hijos, tal como se prueba con los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos; además, esa es la prueba que entre la causante y él si hicieron vida marital y una convivencia, como lo requiere el artículo 47 literales A y B de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Indica que para hacer el trámite de la pensión de sobreviviente le otorgó poder a su suegro, señor MANUEL JOSÉ ESPITIA CONDE, a fin de que presentara toda la documentación requerida por Colpensiones y así acreditar los requisitos. Ello fue así, razón por la cual la Administradora de Pensiones mediante Resolución N° 227582 del 10 de septiembre de 2015, le asignó el 50% y el otro 50% a sus tres hijos hasta los 18 años de edad o hasta los 25 años de edad si continuaban estudiando; una vez terminada la mesada asignada a los hijos, se le suministraría el 100% de manera vitalicia. Afirma que como la pensión fue mal liquidada, procedió a interponer los

los 25 años de edad si continuaban estudiando; una vez terminada la mesada asignada a los hijos, se le suministraría el 100% de manera vitalicia. Afirma que como la pensión fue mal liquidada, procedió a interponer los recursos de ley; decidiendo la entidad reponer de un 61% a un 67%, cuando en realidad debía ser por el 80%. Aduce que por esos hechos presentó demanda administrativa radicada el 11 de septiembre de 2018; sin embargo, no se ha dado trámite alguno, pues ya han pasado 7 años sin que se fije fecha para inicio de un juicio. Además, Colpensiones le revocó la pensión.Radicado 23001220400020250023101 Número interno 149194 Impugnación

PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ

3 Informa que para el 26 de enero de 2018, se hizo una llamada anónima lo que dio lugar a que se realizara un informe de investigación administrativa COLCO 82641 del 14 de febrero de 2018, donde se manifestó sin prueba alguna que no había acreditado la convivencia con la señora MAGI LUZ ESPITIA CONDE (QEPD); afirmación que no es cierta, pues ello se acreditó con las declaraciones extrajuicio de los señores FRANCISCO DE ASIS

ARRIETA COGOLLO y ÁLVARO DE JESÚS GONZÁLEZ GALVÁN.

Relata que mediante Resolución N° 3603 del 2 de marzo de 2020, Colpensiones le revocó la pensión de sobreviviente; decisión que fue confirmada a través de Resolución N° DPE 9818 del 16 de julio de 2020.

Colpensiones le revocó la pensión de sobreviviente; decisión que fue confirmada a través de Resolución N° DPE 9818 del 16 de julio de 2020. Arguye que Colpensiones que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad social, bajo argumentos completamente falsos, los cuales son nulos de pleno derecho. Por otro lado, indica que el 27 de junio de 2025, presentó solicitud de preclusión ante la Fiscalía 38 Seccional de Montería; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela trascurrieron dos (2) meses, sin que se haya resuelto la petición. Precisa que la denuncia interpuesta por Colpensiones data del 3 de abril de 2020, inicialmente la conoció la Fiscalía Séptima Seccional de Montería; posteriormente, reasignada a la Fiscalía 38 Seccional de Montería el 2 de febrero de 2023, bajo el radicado N° 230016099102202050641, es decir, la denuncia lleva ya más de cinco (5) años y seis (6) meses en indagación, sin que se haya practicado una sola prueba o alguna situación que conduzca a la formulación de imputación, razón por la cual debe darse aplicación al artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Señala que en la consulta de la página web de la Fiscalía se observa que la denuncia no se le ha dado trámite tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos desde el pasado 27 de junio de 2023, es decir, más de dos (2) años y dos (2) meses, pese a que se envió derecho de petición, con el fin de buscar respuesta».

los hechos desde el pasado 27 de junio de 2023, es decir, más de dos (2) años y dos (2) meses, pese a que se envió derecho de petición, con el fin de buscar respuesta».

4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) decretar la nulidad de la Investigación Administrativa Especial No. 2018-046 adelantada por Colpensiones, así como de la Resolución No. DPE 3603 de 2 de marzo de 2020, confirmada con Resolución No. DPE 9818 de 16 de julio del mismo año,Radicado 23001220400020250023101

Número interno 149194 Impugnación PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ 4 por medio de la cual le revocó la pensión de sobrevivientes que le había concedido como beneficiario de Margi Luz Espitia Conde; ii) reconocer por vía de tutela la aludida pensión; iii) decretar la preclusión de la investigación penal No. 230016099102202050641, adelantada en su contra por la Fiscalía demandada; y iv) dar impulso al referido proceso y ordenar a la delegada que dé respuesta a la petición que radicó el 27 de junio del presente año, en la cual deprecó las nulidades ya mencionadas.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concedió parcialmente el amparo de tutela invocado y le ordenó a la Fiscalía 38

Seccional de Montería que, en un término no superior a 6 meses, adopte una decisión de fondo en el proceso penal seguido contra el actor.

6. Frente a las demás pretensiones, declaró la improcedencia de la

Seccional de Montería que, en un término no superior a 6 meses, adopte una decisión de fondo en el proceso penal seguido contra el actor.

6. Frente a las demás pretensiones, declaró la improcedencia de la demanda por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto indicó que se trata de una controversia que debe ser debatida ante el juez ordinario para que conforme a los elementos de juicio que presentes las partes procede a tomar la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite una intervención excepcional por vía de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Fue radicada por el accionante, quien indicó que el término de 6 meses otorgado por el A-quo para proferir decisión de fondo en la investigación resulta desproporcionado.Radicado 23001220400020250023101

Número interno 149194 Impugnación

PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ

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8. Adicionalmente, insistió en la procedencia de la tutela para conceder la pensión y acusó la sentencia de primera instancia de estar viciada de nulidad por carecer de motivación respecto de ese punto en particular, específicamente por no aludir al precedente jurisprudencial que invocó en el libelo primigenio y la existencia de hijos con la causante (sentencias T-426/18, T-108/20 y T-297/22, entre otras).

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia

entre otras).

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Montería, de quien es su superior funcional.

10. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

11. De acuerdo con los argumentos puestos de presente por la parte recurrente, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultasRadicado 23001220400020250023101

Número interno 149194 Impugnación

PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ

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ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultasRadicado 23001220400020250023101 Número interno 149194 Impugnación PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ 6 del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.

12. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina

interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en unRadicado 23001220400020250023101 Número interno 149194 Impugnación PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ 7 proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Destaca la Sala).

13. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela3.

14. En el presente asunto, es claro que una de las pretensiones del accionante consistió en ordenar a la Fiscalía 38 Seccional de Montería que emita decisión de fondo en la investigación No. 230016099102202050641 que adelanta en su contra; sin embargo, durante el trámite de la tutela el A-quo omitió vincular a las partes e intervinientes en dicho asunto.

15. Adicional a ello, procedió a amparar los derechos fundamentales al

adelanta en su contra; sin embargo, durante el trámite de la tutela el A-quo omitió vincular a las partes e intervinientes en dicho asunto.

15. Adicional a ello, procedió a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del libelista con una orden que otorgó un término perentorio de 6 meses, sin previamente convocar a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad para verificar si ha emitido acciones afirmativas que conlleven a la definición de la investigación y qué seguimiento ha dado a las mismas, ello por cuanto en la tutela se ventiló que la actuación había sido previamente asumida por la Fiscalía 7ª Seccional de la Unidad de delitos de Eficaz y Recta Impartición de Justicia pero posteriormente fue reasignada, delegada que tampoco fue llamada a integrar el contradictorio.

16. De acuerdo con lo anterior, se concluye que previo a resolver de fondo la solicitud de amparo, resultaba necesario vincular a las mencionadas autoridades para que, en ejercicio de sus derechos de contradicción, se pronuncien sobre los hechos contenidos en la demanda, pues es evidente que la pretensión del libelista las involucra directamente.

2 CC T-661/14.3 CC A-113/12.Radicado 23001220400020250023101 Número interno 149194 Impugnación

PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ

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17. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de integrar en debida forma el contradictorio en los términos indicados, y garantice el derecho de defensa y contradicción.

auto admisorio de la demanda, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de integrar en debida forma el contradictorio en los términos indicados, y garantice el derecho de defensa y contradicción.

18. La decisión adoptada no afecta la validez de las pruebas aportadas y torna innecesario, por sustracción de materia, atender de fondo los planteamientos del recurrente hasta tanto no se subsane el vicio de nulidad advertido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia, desde el auto admisorio de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.

3. Comunicar a los interesados esta decisión.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MagistradoRadicado 23001220400020250023101 Número interno 149194 Impugnación

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO Magistrado Aclaración de voto

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente expongo los motivos por los cuales si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 dentro del asunto de la referencia, es necesario presentar unas salvedades en cuanto a mis

Secretaría ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente expongo los motivos por los cuales si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 dentro del asunto de la referencia, es necesario presentar unas salvedades en cuanto a mis consideraciones sobre el momento hasta el que debe retrotraerse la actuación.

1. Comparto la decisión de la Sala de anular la actuación por indebida conformación del contradictorio, pues es claro que dentro de la actuación promovida por FERNANDO ALFONSO SALGADO JURISRadicado 23001220400020250023101

Número interno 149194 Impugnación PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ 10 contra Colpensiones y la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Montería se omitió enterar de la demanda a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso con radicado n.° 230016099102202050641, a pesar de que eran necesarios en la presente actuación dadas las pretensiones de la demanda.

2. No obstante lo anterior, considero que la anulación del proceso debe darse únicamente hasta el fallo de primer grado, pues fue allí donde se presentó la irregularidad procesal, y no desde el auto a través del cual se avocó conocimiento de la actuación.

3. Bien es sabido que, en virtud del principio de oficiosidad, una vez se advierta que, a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, debe concurrir otro, el juez tiene la facultad, antes de resolver el

se advierta que, a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, debe concurrir otro, el juez tiene la facultad, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual debió obrar el demandante en los trámites de tutela4.

4. En consecuencia, es claro que, si se omite vincular a un sujeto que debió hacer parte de la actuación, el vicio se materializa en la sentencia y no en el auto mediante el cual se asumió el conocimiento del proceso.

5. En ese sentido, es menester tener presente que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece que: (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia (…). (Se destaca).

6. En línea con lo expuesto, el artículo 137 ejusdem prevé que, cuando la nulidad se derive, entre otras, de la causal 8 del precepto 133, « el 4 CC T-578 de 1997.Radicado 23001220400020250023101

Número interno 149194 Impugnación PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ 11 auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292».

7. Así pues, en atención a que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que: « para la interpretación de las disposiciones

previstas en los artículos 291 y 292».

7. Así pues, en atención a que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que: « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)», es claro que, si se dejó de vincular a una persona o entidad al trámite de la acción de tutela, el vicio se sanea simplemente haciéndola parte del proceso, y no anulando toda la actuación desde la admisión de la demanda.

8. Debe recordarse que la acción de tutela se rige por los principios de celeridad y economía procesal. En virtud de ello, retrotraer el trámite hasta el auto que avocó conocimiento implicaría que todas las personas ya vinculadas deban serlo nuevamente, lo cual resulta, a todas luces, contrario a la naturaleza de la acción de amparo. En cambio, si se anula únicamente el fallo de primera instancia, el vicio se subsana con la vinculación del sujeto que fue omitido.

Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Fecha ut supraRadicado 23001220400020250023101 Número interno 149194 Impugnación

PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ

12

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