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CSJ - ATP2149-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2149-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2149-2024 Radicación No. 140093 Aprobado en acta No. 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LEIDY ESTELLA AGUILAR QUINTERO, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por los Juzgados “1°”, “2°” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Al trámite fueron vinculados el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Mujeres de Sogamoso y el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Mujeres de Aguachica y las demás partes e intervinientes dentro de los procesos penales con radicado Nros.Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 140093

CUI: 15693220800020240014201

LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO 110016000013201808548 y 110016000000201802889 (Ruptura Unidad

Procesal CUI Matriz 110016000706201700747). FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los elementos del expediente, LEIDY AGUILAR QUINTERO fue condenada a cuarenta meses de prisión por concierto para

Procesal CUI Matriz 110016000706201700747). FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los elementos del expediente, LEIDY AGUILAR QUINTERO fue condenada a cuarenta meses de prisión por concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa en la modalidad de masa, causa con radicado No. 110016000000201802889 vigilada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Tras cumplir parte de su pena, obtuvo la libertad por cumplimiento de condena. En la actualidad, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo supervisa el proceso radicado No. 110016000013201808548, por el delito de fuga de presos, donde la prenombrada fue condenada a 24 meses de prisión. El 28 de junio de 2024, ese despacho ordenó el cumplimiento de la prisión domiciliaria previamente concedida. El 8 de julio del año que avanza, el Centro Cancerológico de Boyacá S.A.S., realizó a la gestora del resguardo estudio patológico extramural de coloración básica en biopsia, debido a que la impresión diagnóstica indicaba un tumor de comportamiento incierto o desconocido en la mama. De acuerdo con lo ordenado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo el 6 de agosto siguiente, LEIDY AGUILAR QUINTERO fue trasladada del EPMSC Sogamoso al Establecimiento de Aguachica para cumplir la medida en su residencia en el municipio la 2Tutela de Segunda Instancia

de Santa Rosa de Viterbo el 6 de agosto siguiente, LEIDY AGUILAR QUINTERO fue trasladada del EPMSC Sogamoso al Establecimiento de Aguachica para cumplir la medida en su residencia en el municipio la 2Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 140093

CUI: 15693220800020240014201

LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO Gloria, Cesar, bajo vigilancia electrónica. La supervisión del caso será asumida por los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. Con fundamento en lo expuesto, la actora solicita que, en protección de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, conceda los permisos necesarios para recibir el tratamiento médico que requiere para el cáncer que padece. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de agosto de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. El titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resumió las actuaciones adelantas por su despacho en virtud del proceso con radicado No. 110016000000201802889.

2. El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó que el 6 de septiembre de 2023, asumió el conocimiento del proceso con radicado No. 110016000000201802889, debido a que LEIDY AGUILAR QUINTERO estaba recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad

2023, asumió el conocimiento del proceso con radicado No. 110016000000201802889, debido a que LEIDY AGUILAR QUINTERO estaba recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Sogamoso - Boyacá, cumpliendo una condena por el delito de fuga de presos, bajo la supervisión del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de la misma ciudad.

3. A su turno, e l titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, precisó que supervisa el proceso con radicado No. 110016000013201808548, en el cual LEIDY

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LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO ESTELLA AGUILAR QUINTERO fue condenada a 24 meses de prisión por el delito de fuga de presos. En lo que respecta a los permisos solicitados por la sentenciada, puntualizó, debe pedirlos ante el Centro Penitenciario que actualmente supervisa su prisión domiciliaria.

4. El director del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Mujeres de Sogamoso, enfatizó que la misión del INPEC es el cumplimiento y fines de la pena, por lo que, solicitó declarar improcedente la acción constitucional al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

5. El director del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Mujeres de Aguachica – Cesar, informó que, la

subsidiariedad.

5. El director del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Mujeres de Aguachica – Cesar, informó que, la accionante fue trasladada desde el EPMSC Sogamoso mediante resolución No. 1120308 del 6 de agosto de 2024 para el cumplimiento del subrogado penal de la prisión domiciliaria, de acuerdo con el oficio 1791 emitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Por último, solicitó se declare improcedente el amparo invocado.

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

7. En sentencia del 27 de agosto de 2024, la Sala de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la parte actora no especificó ninguna fecha ni hora para la atención médica, lo que es esencial para que el INPEC pueda autorizar su desplazamiento y coordinar las medidas de seguridad necesarias. Además, señaló que la accionante fue trasladada al EPMSC de Aguachica - Cesar el 8 de agosto, y hasta ahora

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LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO este establecimiento carcelario no ha recibido ninguna solicitud de permiso que indique la fecha, hora, lugar, médico o EPS responsable de la atención, lo que es fundamental para coordinar su traslado.

8. Una vez notificado el fallo, la accionante lo impugnó, sin ofrecer ninguna manifestación o justificación adicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es

8. Una vez notificado el fallo, la accionante lo impugnó, sin ofrecer ninguna manifestación o justificación adicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).

Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas . Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si está debidamente integrado el contradictorio en la presente acción constitucional, toda vez

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integrado el contradictorio en la presente acción constitucional, toda vez 5Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 140093

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LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO que se observa que el Tribunal de primera instancia no vinculó a todas las partes e intervinientes con interés en esta actuación.

4. Sobre la debida integración del contradictorio, es menester recordar que esta Corporación 1, en sintonía con la Corte Constitucional, tiene establecido que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida integración del contradictorio, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: “4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. ‘En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)’. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de

o administrativas (C.P. art. 29)’. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales.” 2 (negrillas fuera del texto original). Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela3.

5. En consecuencia, para esta Sala es indiscutible que se ha concretado el fenómeno de la indebida integración del contradictorio 1 Ver STP-11066-2020, rad. 113726. 2 Ver sentencia T-661 de 2014. 3 Ver auto A-113 de 2012.

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LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO pues, en este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y las pretensiones formuladas por la promotora del resguardo, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar responsable de vigilar la pena impuesta a la accionante. Por manera que no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento del extremo pasivo, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una

proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento del extremo pasivo, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

6. Por lo anterior, no encuentra esta Sala otra salida al yerro advertido que declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la emisión del fallo de tutela del 27 de agosto de 2024, con la intención de que la Corporación a quo integre debidamente el contradictorio en la presente acción de tutela, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, y sin perjuicio del material probatorio que fue recopilado en el marco del trámite de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia del 12 de agosto de 2024, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo proceda a integrar el

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LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO contradictorio en debida forma, sin perjuicio de la validez de los traslados realizados y de las pruebas aportadas en esa sede.

2. En consecuencia DEVOLVER la actuación al Tribunal de

LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO contradictorio en debida forma, sin perjuicio de la validez de los traslados realizados y de las pruebas aportadas en esa sede.

2. En consecuencia DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que proceda de conformidad con lo resuelto en esta providencia.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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